AS/0983/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0983/2023-RA

Fecha: 10-Oct-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada:

Del análisis del Auto de Vista Nº 366/2023, de 05 de septiembre, que cursa de fs. 339 a 347 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación:

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 348 vta., se observa que los recurrentes fueron notificados con la resolución impugnada el 06 de septiembre de 2023 y presentaron su recurso de casación el día 20 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 350, haciendo un cómputo de plazos se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal:

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 366/2023, de 05 de septiembre, que cursa de fs. 339 a 347 vta., Alejandro Francisco Urquidi Daza, María del Val Urquidi Daza, Enrique Fernando Urquidi Daza, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi, Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela y Daniel Edmundo Urquidi Daza; gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su recurso de apelación conforme consta del memorial de fs. 312 a 314, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia, que aparentemente afecta los intereses de los recurrente, aspectos de los cuales se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecieron los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación:

Alejandro Francisco Urquidi Daza, María del Val Urquidi Daza, Enrique Fernando Urquidi Daza, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi, Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela y Daniel Edmundo Urquidi Daza, mediante el recurso de casación saliente de fs. 350 a 352., en lo trascendental acusaron que:

a) El Tribunal de apelación realizó una equivocada valoración de las facturas de luz, de fs. 37 a 41 y de fs. 43 a 48, los formularios de impuestos de la gestión de fs. 49 a 55 y el comprobante de servicio de alcantarillado a fs. 56, los cuales demuestran que los actores principales tomaron posesión del bien inmueble objeto de litigio el año 2021.

b) El Órgano de apelación vulneró el principio de verdad material, en el entendido que le otorgó legitimidad a la minuta de transferencia visible a fs. 6, que no cuenta con fecha de celebración y que no fue expedida por la urbanización Urquidi, puesto que es un documento falso.

Fundamentos por los cuales solicitaron que en la forma se emita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado.

De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.