CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 430/2023, de 03 de agosto, que sale de fs. 251 a 253, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada en el proceso ordinario de nulidad de transferencia, cancelación y rehabilitación de asientos en Derechos Reales, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación visible a fs. 254, se observa que los recurrentes fueron debidamente notificados con el Auto de Vista el 23 de agosto de 2023 y presentaron su recurso de casación el 28 del mismo mes y año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 256, por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto de Vista.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 430/2023, de 03 de agosto, cursante de fs. 251 a 253, gozan de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, pues oportunamente plantearon su apelación que dio lugar a la emisión de una resolución que declaró INADMISIBLE el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia lo cual afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Yola Angelica Coarite de Matha y Luis Eusebio Matha Condori, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:
a) Que pese a solicitar la suspensión de la audiencia complementaria mediante memorial, esta se llevó a cabo sin la presencia de los ahora recurrentes en calidad de demandados; asimismo, aclararon que los testigos ofrecidos por la parte demandante en ningún momento refirieron que Mario Coarite Condori y Celia Quispe Cutile, fueron obligados a vender el bien objeto de litis.
b) Que la transferencia del inmueble objeto de la presente causa se realizó mediante la minuta de fecha 23 de noviembre de 2017 misma que fue protocolizada por la Escritura Pública Nº 428/2017, de 30 de noviembre, inscrita y consolidada ante la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2021010000548.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitan que se case el Auto Vista y consiguientemente, se declare improbada la demanda principal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
