AS/1018/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1018/2023-RA

Fecha: 16-Oct-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1018/2023-RA

Fecha: 16 de octubre de 2023

Expediente: LP-161-23-S.

Partes: Monasterio de Madres Concepcionistas Franciscanas de La Paz c/ Pedro Argandoña Choque.

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento, cancelación de matrícula, reconocimiento de daños más perjuicios y reposición de matrícula original.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1830 a 1840, interpuesto por Carmen Modesta Llanos Terrazas Abadesa del Monasterio de Madres Concepcionistas Franciscanas de La Paz, representada por Víctor Hugo Huaynoca Beltrán contra el Auto de Vista N° 539/2023 de 19 de julio, obrante de fs. 1805 a 1816, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, cancelación de matrícula, reconocimiento de daños más perjuicios y reposición de matrícula original, seguido por la parte recurrente contra Pedro Argandoña Choque; las contestaciones de fs. 1856 a 1864 vta., fs. 1871 a 1878 vta., fs. 1886 a 1887 y fs. 1892 a 1894; el Auto de concesión de 21 de septiembre de 2023, visible a fs. 1895, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Monasterio de Madres Concepcionistas Franciscanas de La Paz, representado por María Pérez Argota, por memorial de fs. 9 a 12 vta., inició proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, cancelación de matrícula, reconocimiento de daños más perjuicios, y reposición de matrícula original, contra Pedro Argandoña Choque, quien una vez citado, no contesto dentro de plazo, empero según escrito de fs. 542 a 543 vta., opuso excepción por prescripción; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 155/2018 de 09 de marzo, corriente de fs. 461 a 467, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal de resolución de contrato por incumplimiento, cancelación de matrícula, reposición de la Matrícula N° 2.01.1.01.0002784, más pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA en cuanto a la cancelación de las Matrículas N° 2.01.1.01.0015622 y N° 2.01.1.01.0015683 a nombre de Josefina Nowotny Gonzáles de Calavi y el Gobierno Municipal de Palca, por no haber sido demandados.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Andrés Vicente Baldivia Calderón de la Barca y María Elena Paz Valdivia en representación de Augusto Javier Guerrero Santalla y de Elizabeth Miriam Guerrero Santalla, por escritos de fs. 1421 a 1425 y de fs. 1426 a 1431, respectivamente, Adelaida Escobar de Susara y Freddy Susara Escobar mediante memorial de fs. 1442 a 1446, María Eugenia Susara Escobar por escrito de fs. 1451 a 1455 vta., y Juan José Blanco Mollinedo, Ever Roger Peñaranda Albarracín, Conzuelo Martha Arnez de Bautista, José Antonio Lozada, Carla Paola Salas Ampuero, Gonzalo Gorriti Vedia y Clemente Ríos Cuentas, de fs. 1474 a 1479 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 60/2023 de 04 de enero, saliente de fs. 1702 a 1706, que ANULÓ obrados hasta fs. 1369 con efecto repositorio, disponiendo que el Juez A quo emita un nuevo pronunciamiento conforme a los datos del proceso y los fundamentos de la resolución apelada; resolución contra la cual se interpuso recurso de casación que fue resuelto mediante Auto Supremo N° 364/2023 de 20 de abril, obrante de fs. 1785 a 1791, que ANULÓ el Auto de Vista impugnado, disponiendo se emita nueva resolución; en su cumplimiento, se emitió el Auto de Vista N° 539/2023 de 19 de julio, corriente de fs. 1805 a 1816, que REVOCÓ la Sentencia y declaró IMPROBADA la demanda, salvando los derechos de la parte demandante a la vía que corresponda.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación mediante memorial de fs. 1830 a 1840 por Carmen Modesta Llanos Terrazas Abadesa del Monasterio de Madres Concepcionistas Franciscanas de La Paz, representada por Víctor Hugo Huaynoca Beltrán, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 539/2023 de 19 de julio, cursante de fs. 1805 a 1816, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, cancelación de matrícula, reconocimiento de daños más perjuicios, y reposición de matrícula original, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), la parte recurrente fue notificada el 24 de julio de 2023, conforme la diligencia de notificación que sale a fs. 1817, y presentó su recurso de casación el 03 de agosto de 2023, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 1830, por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 539/2023 de 19 de julio, goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, ya que la apelación postulada por la parte demandada dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria de la Sentencia, lo que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carmen Modesta Llanos Terrazas Abadesa del Monasterio de Madres Concepcionistas Franciscanas de La Paz, representada por Víctor Hugo Huaynoca Beltrán, se observa que acusó:

  1. Violación de los arts. 218, relacionado con el 213.II num. 3 ambos del Código Procesal Civil por falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, dado que no se formuló ninguna fundamentación sobre la valoración del documento privado de 08 de enero de 2003 que demuestra que no se pagó el precio de la transferencia.

  2. Transgresión de los arts. 450, 454 y 519 del Código Civil, referidos a la autonomía de la voluntad, libertad contractual y su eficacia al pretender de forma unilateral, modificar la autonomía de la voluntad contenida en la Escritura Pública N° 706/2002 de 18 de noviembre, así como del documento privado de 08 de enero de 2003.

  3. Infracción de los arts. 510, 511 y 514 del Código Civil al interpretar erróneamente el contenido de la Escritura Pública N° 706/2002 de 08 de noviembre y del documento privado de 08 de enero de 2003.

  4. Vulneración de los arts. 611, 636, 639 y 568 del Código Civil, en razón a que no se pagó el precio de la venta y como consecuencia lógica el contrato de venta debe ser declarado resuelto por incumplimiento reprochable al comprador.

  5. Quebrantamiento del art. 1282 del Código Civil, relacionado con los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, dado que se negó el derecho al acceso a la justicia.

Fundamentos por los cuales solicitó se dicte un Auto Supremo que “proceda conforme a derecho” (sic).

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 1830 a 1840, interpuesto por Carmen Modesta Llanos Terrazas Abadesa del Monasterio de Madres Concepcionistas Franciscanas de La Paz, representada por Víctor Hugo Huaynoca Beltrán, contra el Auto de Vista N° 539/2023 de 19 de julio, obrante de fs. 1805 a 1816, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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