AS/1022/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1022/2023-RA

Fecha: 16-Oct-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista de 01 de agosto de 2022, corriente de fs. 1441 a 1449 vta., se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de demanda de restitución de capital invertido más resarcimiento de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitido el Auto de Vista recurrido, presentadas las solicitudes de corrección, enmienda y complementación por los recurrentes, conforme se tiene de las diligencias de notificación a fs. 1639 y a fs. 1647, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 15 de agosto de 2023 y presentaron su recurso el día 23 y 24 de agosto del mismo año, respectivamente, según timbres electrónicos cursantes a fs. 1649 y a fs. 1658; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista de 01 de agosto de 2022, cursante de fs. 1441 a 1449 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la resolución confirmó la Sentencia de primer grado que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jorge Humberto Yapur Arana, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Que la obligación fue incumplida por imposibilidad a raíz de una causa no imputable al deudor, puesto que con la Revocatoria de Poder Nº 2038/2010, de 14 de octubre, mediante el Testimonio de Revocatoria Nº 0234/2012, de 03 de febrero, se establece que la cooperativa “EMPETROL S.R.L.” perjudicó el financiamiento de $us 800.000 dando lugar a que exista una imposibilidad de cumplir la obligación con la sociedad “ARCA ROJA S.R.L.”, reiterada por razones no imputables y que la valoración efectuada por el Auto de Vista, vulnera lo previsto en el art. 568 del Código Civil, al igual que la Sentencia apelada, puesto que el incumplimiento de su parte no ha sido voluntario, sino, debido a la falta de financiamiento para ejecutar la propiedad horizontal.

b) Lo relacionado con las cartas de 21 de mayo de 2013 (ver fs. 33 a 39) y de 12 de marzo de 2014 (ver. fs. 42 a 43) remitidas por “ARCA ROJA S.R.L.” a la cooperativa “EMPETROL S.R.L.”, el Auto de Vista recurrido, refiere que no representan una renuncia a exigir el pago de su capital e inversión, así como la garantía acordada en el contrato de inversión de 16 de septiembre de 2011, manifiesta que no existe sinderésis en el Auto de Vista, puesto que en esas cartas se exigía por “ARCA ROJA S.R.L.”, la consolidación de una transferencia, afectando su propio contrato de restitución de su capital por $us. 300.000 más la suma de $us. 100.000 como beneficio de inversión. En consecuencia, desde un punto de vista lógico habrían afectado el contrato de inversión de 16 de septiembre de 2011 y sobre todo constituyen una intención de la parte demandante que no ha sido alternativa o condicional, más que todo opcional, de donde infiere que no existe razonabilidad en el Auto de Vista, cuando valora que estas notas no tuviesen efectos en la acción intentada por “ARCA ROJA S.R.L.”, ya que sí se dirigió a la cooperativa, por ello toda la responsabilidad es de la misma y no de su persona, sin perjuicio de los daños y perjuicios ocasionados con la revocación del Poder Irrevocable Nº 2038/2010.

Por otro lado, de la revisión del recurso de casación interpuesto por Genaro Ángel Ávila Barea como representante de la comisión liquidadora de la cooperativa de ahorro y crédito “EMPRETROL LTDA.”, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Que al momento de plantear el recurso de casación en la forma y en el fondo, en principio refiere la mala aplicación de la ley, específicamente en lo que respecta a los arts. 5 y 110 incs. 5, 6 y 7, la falta de personería para ser demandados y consiguientemente la aplicación de la nulidad de oficio, argumento basado en la falta de examen intrínseco y extrínseco de admisibilidad de la demanda en contra de “EMPETROL LTDA.”, puesto que al haber el apoderado actuado con exceso de poder, las responsabilidades y efectos de sus actos le compelían a el y no a la institución a la que representa, análisis que generaría la convicción de que él acto de admitir la demanda es nulo y atenta al principio de seguridad jurídica. Por otro lado, refiere también que hubo inobservancia manifiesta de los demandantes al suscribir el contrato, es decir, no se ha tenido la prudencia y cautela de verificar las facultades del poder, por lo que la responsabilidad le es inherente, situación que ha sido ignorada por el Tribunal Ad quem, cuando determina que existe corresponsabilidad entre Jorge Humberto Yapur Arana y la cooperativa “EMPETROL LTDA.”, situación que viola el art. 631 del Código Civil (exclusión legal de la responsabilidad).

b) Interpretación errónea de los arts. 523, 450 y 519 del Código Civil, ya que el Tribunal Ad quem asigna un valor de contrato o adenda al contrato principal a una carta CITE: SEMP/G. g-489-09/2011 de 05 de septiembre de 2011, a mérito de la Carta Notariada CEO/2011 de 15 del mismo mes y año, mediante la cual el nombrado demandado, anuncia algo que no anula ni modifica o cambia el contrato principal de compromiso de venta a “ARCA ROJA S.R.L.” como propietaria del 37.5 % de los 2.500 m2, situación que constituye una verdadera afrenda a lo que establece el Código Civil, ya que dichas cartas no pueden ser consideradas como contratos accesorios que establezcan el cambio o modificación parcial de un contrato bilateral, por lo cual se habría generado una interpretación errónea de la normativa de referencia. Asimismo, denuncia interpretación errónea de los arts. 469 y 816, respecto a que Jorge Humberto Yapur Arana, quien debe y tiene que responder por sus actos que ha cometido fuera del marco facultativo y condicionalmente del Poder Nº 2038 de fecha 14 de octubre de 2010, cuando positivamente se tienen claros los conceptos de responsabilidad frente a terceros y responsabilidad del representante, situación que exime de compromiso a la cooperativa de ahorro y crédito “EMPRETROL LTDA.”.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitan la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta el vicio más antiguo por no cumplir con el debido proceso.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.