CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 361/2023 de 28 de agosto, saliente a fs. 2004 a 2016 vta., se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación contra la Sentencia emitida dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentran dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación visible a fs. 2018 vta., y 2019 vta., se observa que los recurrentes fueron notificados, con el Auto de Vista, el 30 de agosto de 2023, y presentaron sus recursos de casación el 13 de septiembre del mismo año, tal cual se observa en los timbres electrónicos cursantes a fs. 2020 y 2025 respectivamente, por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que las partes recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 361/2023 de 28 de agosto, gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que el Auto de Vista recurrido fue confirmatorio lo cual afecta a sus intereses, de lo que se colige que la interposición de los referidos recursos de casación son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecen los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carmen Rosa Guerra Rocha Vda. de Lujan, se extractan los siguientes agravios.
a) Incorrecta interpretación del art. 1297 del Código Civil, respecto al documento privado de aclaración de derechos obrante a fs. 1716, siendo que el mismo no ha sido reconocido ante autoridad competente, en el caso del Juez parroquial, las autoridades recurridas de la forma incorrecta le dan plena fe probatoria conforme el art. 1297 del Código Civil.
b) Incorrecta interpretación de los arts. 524 y 510 del Código Civil, con relación al contrato suscrito en fecha 21 de noviembre de 2016, siendo que no se cumplió con lo establecido en el art. 510 del Código Civil respecto a la intención común de los contratantes que fue la transferencia del inmueble con sus características iniciales el paso común, la servidumbre de luz y las determinaciones asumidas por las herederas ahora demandadas quienes proceden a firmar un acuerdo conciliatorio que provocó daños al inmueble en cuestión.
c) Transgresión art. 984 del Código Civil, toda vez que se negó la responsabilidad de las demandadas y del apoderado, quien continuo como apoderado de los propietarios a pesar de haber muerto, quien ilícitamente vendió acciones y derechos de la copropietaria, cuando su deber era que el contrato se materialice en las condiciones pactadas.
Por lo que solicitó conceder el recurso de casación en forma y fondo y case el Auto de Vista N° 361/2023, revocando la Sentencia, declarando probada la pretensión de cumplimento de contrato.
Del recurso de casación de Ana Valeria, María Asunción y Mariana Sagrario todas Zapata Soliz, se tiene el siguiente agravio.
Vulneración y mala interpretación del art. 347 del Código Civil “Resarcimiento en las obligaciones pecuniarias”, ya que cuando está pendiente una obligación pecuniaria, aquella que tiene por objeto “entregar una suma de dinero” el retardo en el cumplimiento da lugar al pago de intereses, la tasa de esta medida es el interés legal establecido en el art. 414 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales las recurrentes solicitaron, se case en parte el Auto de Vista N° 361/2023, inherente a la pretensión conexa de daños y perjuicios y se declare probada sobre la condena al pago de daños y perjuicios incoada por su parte.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
