AS/1027/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1027/2023-RA

Fecha: 16-Oct-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

III.3. Con carácter previo se debe puntualizar respecto al principio de especialidad y la aplicación del art. 90.III del Código Procesal Civil.

Esta Sala no puede desconocer el pronunciamiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1594/2022-S3 de 06 de diciembre, que en un caso en el que se presentó un memorial de recurso de reposición bajo alternativa de apelación a horas 22:27 mediante buzón judicial, realizó una interpretación del art. 110.I y II de la Ley del Órgano Judicial para interpretar que el plazo contenido en el art. 90.III del Código Procesal Civil, debe computarse por día completo “de media noche a otra media noche” (sic), llegando a la conclusión de que dicho recurso presentado a través de buzón judicial se encontraba en plazo, concediendo la tutela.

A contrario sensu, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0784/2019-S2 de 04 de septiembre, el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que el vencimiento del plazo se genera en aplicación del art. 90.III del Código Procesal Civil, es decir, que el vencimiento del plazo opera de forma conjunta con el último momento hábil del funcionamiento del juzgado y tribunales del día respectivo, denegando la tutela.

Ahora bien, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0139/2023-S4 de 17 de abril, en un proceso laboral, en el que el cómputo de plazos de realiza conforme al Código Procesal Civil, estableció que “los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de su respectiva citación o notificación; y, que estos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo, aclarando que son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional; así como, son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales” (sic), determinando que la presentación del recurso mediante buzón judicial fuera del horario funcionamiento de los juzgados y tribunales, es extemporáneo, denegando la tutela.

En este contexto, es evidente que no existe uniformidad en los fallos generados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, habiéndose establecido por la jurisprudencia constitucional la aplicación de la teoría de estándar más alto de protección para superar el criterio basado en la temporalidad de fallos contradictorios entre sí; en este entendido se pronunciaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 2233/2013 de 16 de diciembre y N° 0087/2014-S3 de 27 de octubre, que señalaron: “…se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

Consiguientemente, a partir de las Sentencias anotadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a elegir los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice, vinculados a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así, tratándose de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, corresponde la aplicación del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional desarrollado por este Tribunal”; sin embargo, la aplicación del referido estándar más alto de protección, es una labor que corresponde ser realizada por el citado Tribunal Constitucional Plurinacional, tanto a tiempo de ejercer la atribución contenida en el art. 202 num. 6 de la Constitución Política del Estado a tiempo de pronunciar fallo en grado de Revisión en las acciones de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento, concordante con el art. 31 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; como en la oportunidad de ejercer la atribución contenida en el art. 28.I numeral 15 de la citada Ley, que señala: “Unificar la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional cuando se constate la existencia de precedente contradictorios, por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional”, como ocurrió con la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional N° 0001/2021 de 16 de junio, y la Sentencia Constitucional Plurinacional por Avocación N° 0001/2022 de 31 de marzo.

En cambio, mientras dicha dicotomía o coexistencia de precedentes constitucionales no sea resuelta por el órgano legítimo cual es el Tribunal Constitucional Plurinacional, esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra compelida a la aplicación de la norma jurídica vigente y especializada a la materia, por dos razones fundamentales; la primera, consistente en la presunción de constitucionalidad contenida en el art. 4 del Código Procesal Constitucional que establece: “Se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad”, disposición que en su aplicación es transversal a todas las materias, incluida la Procesal Civil; y la segunda, basada en la aplicación del criterio de especialidad que señala: “ante una concurrencia aparente de disposiciones legales sobre una materia, surge el principio de especialidad de la norma, por el cual una normativa especial prevalece sobre una de carácter general por ser la más adecuada al caso…” (SCP 2569/2012 de 21 de diciembre, SCP 0023/2018-S2, de 28 de febrero y SCP 0644/2022-S1 de 18 de julio); consecuentemente, teniendo presente que el art. 90.III del Código Procesal Civil, no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico, su cumplimiento se encuentra compelido por el art. 108 num. 1 de la Constitución Política del Estado y el art. 1 num. 1 del Código Procesal Civil, que preceptúa: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”, de ahí que siendo el Código Procesal Civil una norma diseñada específicamente para la sustanciación de los procesos en materia civil, es la norma que cumple con el principio de especialidad, en contraste con el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial que como norma general estableció la implementación del Buzón Judicial, que también alcanza a materia civil, pero solo en caso que el plazo sea mayor a quince días, como dispone el Reglamento citado en el numeral III.2. de la presente resolución: “DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA: La implementación del buzón judicial abarcará a procesos penales, contenciosos y contenciosos administrativos, acciones de defensa constitucional, civiles cuando el computo de los plazos exceda los quince días, otras materias en caso de suscitarse convulsiones sociales (paro cívico, bloqueos, toma de edificios y otros) que imposibiliten su traslado al recinto judicial”; de lo que se puede concluir que, el vencimiento de todo plazo procesal menor a quince días, debe ser aplicado conforme al art. 90.III del Código Procesal Civil, es decir, el vencimiento opera el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo.

En el presente caso, habiéndose emitido el Auto de Vista Nº 298/2023 de 20 de junio, cursante de fs. 490 a 499 vta., y su complementación y enmienda a fs. 504, los recurrentes fueron notificados el 14 de julio de 2023, conforme a diligencia a fs. 514, y presentaron su recurso de casación el 31 de julio del mismo año a horas 16:55:37, tal cual se observa del certificado de envío a través del Buzón Judicial electrónico a fs. 515, formalizado el 01 de agosto del mismo año, conforme a timbre electrónico a fs. 524; consecuentemente, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir fuera de los diez días hábiles, toda vez que el horario de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz es de horas 08:30 a 16:30 (descontando el feriado trasladado de 16 de julio de 2023).

Ahora bien, con el objeto de otorgar una respuesta debidamente fundamentada, corresponde remitirnos a lo descrito en el Auto Supremo N° 712/2023-RI de 21 de julio, citando al Auto supremo N° 631/2019-RI de 01 de julio, donde se estableció que a fin de no limitar el principio de impugnación consagrado por la Constitución Política del Estado, el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, conforme establece el art. 90 del Código Procesal Civil.

Asimismo, el artículo 90.III del Código Procesal Civil a la letra refiere: “Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo…”, entendiendo que los actos intraprocesales deben cumplirse dentro del horario de atención de los Juzgados y Tribunales, es decir, limitando la presentación de memoriales en horarios de oficina de lunes a viernes acorde a la atención de los mismos.

Del mismo modo es necesario remitirnos a lo desarrollado en el Auto Supremo N° 478/2021 de 26 de mayo, que identificó al buzón judicial (Mercurio) como un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web, que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio.

En el presente caso, se notificó al recurrente con el Auto de Vista N° 298/2023 de 20 de junio, cursante de fs. 490 a 499 vta., y su complementación de 29 de junio a fs. 504, el 14 de julio de 2023, conforme a diligencia a fs. 514, y presentó su recurso de casación el 31 de julio del mismo año a horas 16:55:37, tal cual se observa del Certificado de envío a través del Buzón Judicial electrónico a fs. 515 y como el plazo para presentar su recurso de casación es de 10 días según establece el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, menor a 15 días, el cómputo únicamente se realiza de días hábiles conforme al art. 91 del Código Procesal Civil; en ese entendido, es evidente que el plazo inició el 17 de julio 2023 y, de acuerdo a la forma de cómputo prevista en el art. 90.III del citado Código, este venció el último momento laboral del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el día 31 de julio de 2023 a hrs. 16:30; entonces los recurrentes presentaron su recurso sin observar que el Buzón Judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido y, en el caso que nos ocupa, el plazo para presentar el recurso de casación como reiteradamente se dijo era hasta el 31 de julio de 2023 a horas 16:30, si bien el recurso fue presentado a través de la plataforma virtual en esa fecha, el mismo fue a horas 16:55:37, es decir, fuera del horario laboral; reiterando en todo caso que el art. 90.III del Código Procesal Civil, es una norma de carácter especial que rige la materia y que se encuentra en plena vigencia.

En ese marco, conforme lo establecido por los arts. 90 y 91 del Código Procesal Civil, y la doctrina legal aplicable citada en los numerales III.1, III.2 y III.3 del presente fallo, se concluye que el recurso de casación en estudio, es improcedente debido a que no fue presentado dentro del plazo establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil, no correspondiendo su concesión, por consiguiente, dada su extemporaneidad no concierne considerar los demás requisitos de admisibilidad.

Por lo expuesto se emite resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 3 de la Ley Nº 439.