CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 156/2023, de 20 de abril, corriente de fs. 879 a 884 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de firma de minutas de adjudicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación a fs. 885, 887 y 888, se observa que Vicenta Barrios Rivera, Natalia Zamora Barrios y Silvia Cinthia Zamora Cuiza fueron notificadas con el Auto de Vista N° 156/2023, el 13, 22 y 27 de junio del mismo año, respectivamente; hecho que motivó a las primeras 2 recurrentes a presentar su recurso de casación, el 28 de junio de 2023 tal cual se observa del timbre electrónico obrante a fs. 889; y la última postulo su impugnación el 11 de julio del mismo año; como es verificable a fs. 902, por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, teniendo en cuenta que el 21 de junio fue declarado feriado nacional por el Año Nuevo Aymara.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 156/2023, de 20 de abril, cursante de fs. 879 a 884 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer sus recursos de casación, pues su contraparte oportunamente interpuso su recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una Resolución anulatoria que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Vicenta Barrios Rivera y Natalia Zamora Barrios se observa en lo elemental que en dicho medio recursivo acusaron:
a) Que el Tribunal Ad quem aplicó erróneamente el régimen de la nulidad de oficio para determinar la anulación total de la Sentencia, con el escueto argumento de que en primera instancia se omitió la aplicación de la prueba pericial para dirimir el fondo del litigio, toda vez que dicha determinación no se encuentra normada ni es merecedora de sanción por nulidad.
b) La existencia de incongruencia interna y externa en el razonamiento alcanzado por la autoridad de segunda instancia, evidenciando una parcialización hacia la parte apelante por lo que se determinó la anulación de la Sentencia, siendo que este punto no fue solicitado ni objetado en el medio de impugnación planteado contra la Sentencia.
c) Error de hecho en la valoración de la prueba practicada, habida cuenta que la autoridad de apelación señaló que no existe certeza de la cancelación del pago por los cuatro locales comerciales, hecho que transgrede el principio de verdad material.
En razón a estas acusaciones, solicitaron la admisión del recurso interpuesto para que este alto Tribunal de Justicia emita un fallo anulando el Auto de Vista N° 156/2023, o en su defecto casar la mencionada Resolución de alzada.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Silvia Cinthia Zamora Cuiza, las acusaciones que realizó versan sobre:
a) La errónea y arbitraria aplicación del art. 17 de la Ley N° 025, al haber fundamentado su decisión en este artículo, determinó anular actuados procesales, sin tener presente los principios de nulidad que rigen nuestro sistema normativo, como se tiene previsto en el art. 105 y siguientes del Código Procesal Civil que refieren a la improcedencia de nulidades por la exigencia estricta de formalidades.
b) Violación del art. 265.I del Adjetivo Civil, al desencadenar en una vulneración de su derecho al debido proceso en la vertiente que atañe la debida fundamentación y motivación que derivó en una incongruencia en la Resolución de apelación, conformándose a emitir un fallo carente de motivación, limitándose a mencionar aspectos inconsistentes con su fundamentación.
En razón a estas acusaciones, solicitó a este Tribunal de Justicia pronuncie una Resolución casando el Auto de Vista N° 156/2023, y mantenga subsistente la Sentencia N° 318/2022, cursante de fs. 817 a 825 vta.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho; de manera similar se expuso en atención al recurso de casación planteado por Nicolás Zamora Cano y Modesta Martha Zamora Cano.
