AS/1042/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1042/2023-RA

Fecha: 25-Oct-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la ley N° 603.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 387/2023, de 08 de septiembre, cursante de fs. 343 a 349 vta., se advierte que el mismo absuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra una Sentencia dictada en un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificaciones a fs. 350 y 351, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 11 de septiembre de 2023 y presentaron sus recursos de casación el 21 y 25 del mismo mes y año, tal cual se observa de los timbres electrónicos visibles de fs. 366 y 373, haciendo un cómputo se infiere que los recursos de casación objeto de la presente resolución, fueron interpuestos dentro del plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 387/2023, de 08 de septiembre, cursante de fs. 343 a 349 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer los respectivos recursos de casación, pues sus recursos de apelación dieron lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, por lo que se colige que la interposición de los referido recursos de casación son completamente permisibles, conforme el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gerardo Urquizo Escoja, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso los siguientes agravios:

a) Denunció la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley N° 603 en su art. 393; toda vez que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre las pruebas documentales de descargo como ser: el testimonio de divorcio absoluto seguido por Angélica Rodríguez Zambrana contra Gerardo Urquizo Escoja, el convenio transaccional definitivo homologado por el Juez de Partido de Familia de Santa Cruz, el documento privado de transferencia de casetas y pruebas cursantes de fs. 165 a 169, mismas que fueron oportunamente reclamadas, vulnerando los arts. 332, 335, 352 y 361 de la Ley N° 603, arts. 115.I.II y 180 de la Constitución Política del Estado, arts. 8 y 27 num. 2 de la Convención Americana y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

b) Señaló que el Tribunal de alzada realiza una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, en cuanto a la comunidad de gananciales referente a su primer matrimonio, alegando equivocadamente que sería producto de la unión concubinaria con la demandante lo cual no es evidente, por lo que debió aplicarse los arts. 176 y 177 de la Ley N° 603, con relación a la comunidad ganancial de su primer matrimonio.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto Vista y se deje sin efecto la Sentencia.

4.2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Francisco Barroso Hinojosa en representación de Carmen Rosa Torres Quispe, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación denunció:

a) Que el Auto de Vista al momento de confirmar la Sentencia no consideró los documentos reclamados en apelación, no tomando en cuenta el bien ganancial pasivo del Crédito N° 101407171 del Banco Económico y el contrato de préstamo de dinero, calificados no idóneos a efectos de acreditar el bien ganancial pasivo, por lo que no existe objetividad y no se aplica el sano criterio del Tribunal de apelación.

b) Que la resolución impugnada al confirmar la Sentencia cerró toda posibilidad de averiguar y acreditar la verdad material con relación al bien ganancial referente al bien inmueble ubicado en la zona Azari de la ciudad de Sucre; por lo que el Tribunal Ad quem no aplicó la informalidad que rige en materia familiar, siendo legalista y rígida al no agotar el diligenciamiento para la averiguación de la verdad material.

Solicitando se emita un Auto Supremo fallando en el fondo por las vulneraciones denunciadas.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.