IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas, contradicción a los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto y 431 de 11 de octubre de 2006, y, vulneración al debido proceso por fundamentación contradictoria en el fallo impugnado.
IV.1. Primer motivo
Refiere el recurrente, que, en su apelación restringida denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, con referencia al art. 261.I. segundo apartado del CP, por cuanto el Tribunal de Sentencia, debió explicar de qué modo el porcentaje de 1.45 grs. % era de naturaleza por el nivel de sangre en su cuerpo y que hubiese derivado en un hecho que hace a un determinado resultado, precisamente de acuerdo al nivel de dependencia del alcohol.
Considera que era deber del Tribunal de Sentencia adecuar correctamente los hechos al tipo, y si éste exige la dependencia del alcohol o estupefacientes, también observó como segundo tópico, que la sentencia consignaba un caso de jurisprudencia de la República Argentina, pero el Tribunal de este caso, no explicó de qué modo dicha doctrina era aplicable en el país y en la especie; en aquella doctrina se reprochaba la conducción de un vehículo en estado de embriaguez, imprimiéndole al vehículo una dinámica de carrera espontánea, por lo que mínimamente se debía explicar si el imputado conducía el vehículo imprimiéndole aquella velocidad.
Menciona que el Auto de Vista recurrido, es inexacto al suponer equivocadamente que no era preciso adecuar el grado de porcentaje de alcohol, dado que el tipo no lo exige, cuando precisamente dicho proceso de adecuación, exige explicar necesariamente el porcentaje prohibitivo, de lo contrario, se aplica de manera fría el citado porcentaje, sin siquiera aclarar si se refiere al nivel de sangre u otro tipo de medición, de modo que aquella Resolución es citra petita, por no absolver adecuadamente los términos de su apelación restringida en la forma y alcances como se explicó en el recurso, vulnerando el debido proceso en su componente de adecuada fundamentación, invocando los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto y 431 de 11 de octubre de 2006.
IV.1.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto
Fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido por delitos inmersos en la Ley 1008, teniendo como antecedente una denuncia sobre inadecuada subsunción de los hechos a la conducta descrita en la Ley sustantiva, más precisamente al tipo penal de tráfico de sustancias controladas; en esa oportunidad se planteó errónea aplicación del art. 48 con referencia al inc. m) del art. 33 de la Ley Nº 1008; motivando que analizados los antecedentes del caso la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, pronunciando la siguiente doctrina legal aplicable:
“La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta”
Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006.
Atendió situaciones análogas a su homólogo anterior, cuestionándose en similitud yerros en la aplicación del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, alegando:
“…el auto recurrido no advirtió que el imputado fue detenido momentos previos al acto de la provisión de sustancias controladas, sin embargo, confirmó la sentencia apelada, infringiendo la Ley Sustantiva referido a tentativa de suministro de sustancias controladas”
El precedente en referencia, brindó mérito a la denuncia, considerando que:
“…el acto de suministrar sustancias controladas conlleva la existencia de otra persona quien se constituye en suministrada; mientras no se consuma la provisión de sustancias controladas del proveedor a la persona que requiere las sustancias controladas el hecho constituye tentativa de suministro de sustancias controladas, cuando la sustancia controlada haya pasado de manos del proveedor a la persona o personas requirentes, entonces el hecho se subsume al delito de suministro de sustancias controladas previsto en el artículo 51 de la Ley 1008.”
Finalmente, habiendo dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia sentó la siguiente doctrina legal aplicable:
“…la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”
IV.1.2. Análisis del caso concreto
IV.1.2.1. En apelación restringida el recurrente formuló errónea aplicación del art. 261 del CP, considerando que la Sentencia no había precisado el grado alcohólico prohibido consignado, así como, ausencia en precisar la forma en la que la dependencia a la que alude el tipo, o se haya producido o bien su incidencia en el hecho y su consecuente calificación.
En tal sentido el Auto de Vista impugnado, tomando como base los hechos fijados en Sentencia, concluyó:
“El tipo penal identificado como “Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito”, tiene como componentes del tipo: Sujeto Activo pudiendo ser cualquier persona, Sujeto Pasivo la persona titular del bien jurídico, Bien Jurídico protegido, la vida e integridad física de las personas, Elemento Objetivo identificado en las acciones resultare culpable, producir, elemente subjetivo, el dolo (segunda parte del artículo citado). Así la norma penal lo único que requiere es la concurrencia del consumo de alcohol o estupefacientes en el sujeto activo para la concurrencia de la agravante de la conducta penal en el tipo base, la norma no exige ningún tipo de determinación de grado para la permisibilidad de conducir. La tipicidad es precisamente el resultado de la verificación de si la conducta y lo descrito en el tipo, coinciden, a este proceso de verificación se denomina juicio de tipicidad, que es un proceso de imputación donde el intérprete tomando como base al bien jurídico protegido va a establecer si un determinado hecho puede ser atribuido a lo contenido en el tipo penal, en el caso el tribunal a quo a establecido la existencia del hecho punible suscitado en fecha 12 mayo de 2014, y la conducta culpable del sujeto activo, José Garibay Reque a partir de ser él quien conducía el vehículo de servicio público (minibús) bajo el consumo de bebida alcohólica, provocando lesiones en la victima a raíz del impacto con el vehículo donde ella se encontraba, concurriendo así cada uno de los elementos del tipo en su conducta, de ahí el reproche asumido por el tribunal de juicio.” (sic)
IV.1.2.2. Antes que nada, conviene al caso aclarar que la impugnación objetiva realizada por el señor Garibay Reque al AV 86/2021, apunta a calificar una suerte de actuar omisivo o incompleto en torno a las razones que consideró el Tribunal de alzada para estimar indistinto si el art. 261 del CP, establecía una graduación sobre el elemento embriaguez o dependencia de sustancias alcohólicas, con lo cual, compete a esta Sala analizar si la respuesta brindada respondió integralmente el reclamo efectuado y con ello verificar si la contradicción formulada es evidente.
Así pues, uno de las alegaciones opuestas por el recurrente y admitidas por el Tribunal de apelación cuestionaba que los de sentencia no brindaron razones jurídicas suficientes sobre los aspectos derivados del test de alcoholemia y “de qué manera este porcentaje hubiera sido determinante para constituir el elemento descriptivo de la norma como es la dependencia de alcohol” (sic), argumento sobre el que el Tribunal de alzada, brindó respuesta en dos momentos, primeramente, traspolar el sustrato fáctico de sentencia, para luego concluir que la subsunción no presentaba los defectos endilgados, principalmente entendiendo que los alcances del art. 216 del CP, no distinguían ningún tipo de permisibilidad o ausencia de ésta a fines de tipificación, situaciones ambas que demuestran por un lado una respuesta integral a lo formulado, y por otro, adscrita a la norma.
En tal sentido, en forma previa corresponde indicar que para que una conducta adquiera relevancia en el derecho penal debe reunir los elementos del tipo que se le imputa. Es decir, debe cumplir con el supuesto de hecho previsto en una disposición legal de la parte especial del Código Penal o en una ley penal especial. Es por ello que la tipicidad se encuentra aunada al principio de legalidad. Pues la conducta delictiva debe encontrarse previamente determinada como tal.
De tal manera, debe tener en cuenta el recurrente que como señaló el Tribunal de apelación la norma que resolvió el caso antelando la tipicidad de los hechos probados fue el art. 261 del CP, que a la letra señala:
“Artículo 261. (HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO). El que resulte culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años. Si el hecho se produjera estando el autor bajo la dependencia de alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de uno (1) a cinco (5) años y se impondrá al autor del hecho, inhabilitación para conducir por un período de uno (1) a cinco (5) años.”
De la glosa que antecede, se evidencia que el tipo normativo objetivo, describe la conducta reprochada como una de tipo culposa explícitamente, al establecer el resultado del injusto entendida como las lesiones o muerte de una persona ocasionada por un medio de transporte motorizado, la norma define el bien tutelado, siendo que ambos componentes conducen a determinar el elemento normativo característico, que es una conducta culposa que ocasione lesiones en quien tenga a cargo el señalado medio de transporte, lo que quiere decir que no cualquier accidente de tránsito puede ser típicamente reprochable, sino solo aquellos que engloben el marco básico detallado.
Aquella conducta básica, es justamente la que define la sanción de uno a tres años, siendo que a continuación, la misma conducta posee la distinción de una circunstancia agravante que es precisamente la descripción de dependencia de alcohol o estupefacientes en el agente, obviamente vinculado a la comisión del hecho central.
Ahora bien, a efecto de estimar si lo señalado por el Tribunal de alzada posee fundamentación suficiente, es necesario distinguir que, el tipo penal es la descripción específica de la conducta prohibida plasmada en el texto de la norma; y, la tipicidad, es el resultado de la verificación de si la acción o conducta declaradas como probadas coincide con lo descrito en el tipo; de ese modo, el juicio de tipicidad, será el mecanismo por el que la autoridad judicial imputará los hechos, tomando como base el bien jurídico protegido contenido en la norma, para luego determinar si la acción o conducta se adecua con el contenido de dicho tipo penal.
En el caso del tipo penal con el que se resolvió el presente caso, debe tenerse también en cuenta que se trata de uno cuya existencia en el ordenamiento jurídico se justifica a partir de un estado de prevención general, de la que se deduce la necesidad del Legislador de motivar a los ciudadanos una conducta diligente y enfocada estrictamente en el deber de cuidado exigido a la hora de conducir un vehículo motorizado, comprendiendo que conductas culposas que ocasionen un resultado objetivo, sean aquellas a las que el tipo penal otorgue resultado. De tal cuenta, la naturaleza preventiva del tipo en cuestión, determina también las circunstancias agravantes, que no modifican el tipo base, sino que establecen una mayor carga punitiva de mediar en la conducta estados de embriaguez por alcohol o estupefacientes, siendo indistinto, como señaló el Tribunal de apelación, que dicha circunstancia sea factor determinante para el juicio de tipicidad, más cuando la caracterización culposa del art. 261 del CP, entraña que la culpa engloba aquellas situaciones donde el agente tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión, lo realiza en la confianza de que evitará el resultado.
En criterio de la Sala, la presencia del factor agravante sobre dependencia del autor de alcohol o estupefacientes, se halla principalmente dirigida a entender que el deber de cuidado es mayor cuando el agente voluntariamente altera su organismo en condiciones que disminuyen su capacidad de previsión, reflejos, posibilidades de actuación inmediata ante cambios repentinos del entorno, etcétera, resultando obvio que la embriaguez suponga una mayor violación del deber de cuidado, resultando lógico en estas circunstancias que el agente actúa o actuó con menor capacidad de motivarse y dirigir su comportamiento conforme a las exigencias del ordenamiento jurídico.
En esta altura del análisis, la Sala destaca la postura del Tribunal de apelación en controlar el juicio de tipicidad de Sentencia, concluyendo que los elementos típicos base fueron subsumidos de forma racional, objetiva y razonable. Reiterando que el estado de dependencia es una circunstancia agravante, acotar que, el fundamento para agravar la pena no es propiamente el hecho de la ingestión misma de alcohol o estupefacientes, sino la falta de previsión por parte del agente que ante tales condiciones personales de forma voluntaria acrecienta la posibilidad de causar daño con la conducción de un vehículo motorizado.
Así pues, aclarar que no es como sugiere el recurrente, cuya pretensión se basa en un supuesto de falta de motivación del estado de embriaguez y consecuente dependencia a la que refiere el tipo, sea un elemento determinante del tipo, pues como señaló el Tribunal de apelación, el estado de dependencia es una agravante al tipo básico que consiste en causar de lesiones u homicidio en un accidente de tránsito, no siendo fundamento de la norma, menos aún condición normativa que el resultado dañoso sea derivado del grado de embriaguez o alteración producida por las sustancias ingeridas, por cuanto ese no es el sentido del tipo, sino el propósito de establecer una agravante de esa dimensión no posee el propósito de formular un reproche al agente por el hecho mismo de la ingestión de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes, sino que se orientan en censurar su falta de previsión, pues por las naturales alteraciones que se producen en un organismo que ingirió o consumió alcohol o estupefacientes, toda persona está llamada a observar una conducta más cuidadosa, donde la desatención constituye una violación al riesgo permitido, pues tales circunstancias agravan objetivamente el hecho.
Por todo lo señalado, la contradicción formulada no es evidente, pues la calificación del hecho al tipo penal del art. 261 del CP, realizada en Sentencia y revisada en apelación, describió primeramente el hecho para luego compararlo con las características de la conducta ilícita y los elementos constitutivos del delito, habiéndose determinado que los elementos objetivos del tipo tenían relación con los hechos declarados probados, en cuya relación, no converge como factor base la incidencia de la dependencia de alcohol o estupefacientes en el agente como elemento determinante al juicio de tipicidad; por consiguiente, la Sala declarará este motivo infundado.
IV.2. Segundo motivo
El recurrente denuncia que el Auto de vista ha incurrido en un argumento incongruente por cuanto declara improcedentes todos los motivos de su apelación; sin embargo, le baja el quantum de la pena en 5 años de reclusión, alega el recurrente que correspondía al Tribunal de alzada declarar procedente en parte su apelación, por lo que no se comprende, cómo otorgándole razón en ese punto, declara improcedente la totalidad de su recurso, para luego disminuir la pena, lo que en su criterio genera un defecto absoluto conforme a los alcances del art. 169-3) del CPP vulnerando el derecho al debido proceso en su componente de adecuada fundamentación.
IV.2.1. La Sala considera señalar que en el contexto de los medios de impugnación reconocidos por la Ley 1970, la sola condición de parte en el trámite penal (fuera imputado, fuera víctima) no habilita espontánea y preliminarmente la facultad de procurar un recurso, pues éste por naturaleza jurídica y definición normativa requiere la acreditación de un daño concreto, por ello es necesario que quien promueva los recursos, además de tener legitimación en el proceso, dado el reconocimiento como interviniente o parte, tenga legitimación en la causa a través del interés jurídico para atacar la decisión si le ha generado algún agravio, así lo tiene expresado el art. 167 segundo párrafo del CPP, en sentido que, “En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio.”
La Ley 1970, no solo contiene elementos de impugnabilidad objetiva, que describen las resoluciones y actos susceptibles de impugnación, sino también, señala condiciones de impugnabilidad subjetiva, que son las condiciones exigibles con relación a los sujetos del proceso, así pues, si por el art. 5 y 11 del CPP, se reconocen amplias potestades de intervención tanto a imputado como víctima, en ello no se traspola instantáneamente a tener legitimidad para toda impugnación, pues ésta no se orienta en la condición de una u otra parte, sino en el eventual agravio o perjuicio originado a cualquiera de las partes independientemente su condición inicial en la causa; es decir, en la medida que un fallo contenga una decisión desfavorable para el impugnante, se genera la denominada impugnabilidad subjetiva que constituye la facultad procesal concedida a cualquiera de las partes que se considere agraviada por una resolución judicial, para que acceda a un recurso que le posibilite la revisión y control de lo realizado y decidido en el proceso.
Ahora bien, en el orden de los arts. 167 y 396 del CPP, el derecho a impugnación de las resoluciones judiciales tiene como límite el agravio; pues, si la parte procesal que pretenda activar recurso no ha sufrido ninguno, no se le reconoce tal derecho, puesto que no se trata de un simple mecanismo de alcance de cualquiera que desee utilizarlo, sino que existe para dar satisfacción a un interés legal y legítimo; toda vez que, de no ser así, la actividad impugnativa del sujeto carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal, y como consecuencia se entorpecería el normal desarrollo del proceso.
IV.2.2. Se advierte, que el ahora recurrente en apelación restringida cuestionó el quantum de la pena en ocho años fijada en Sentencia, al considerar que ello fue el resultado de un ejercicio argumentativo confuso, cuestión que atendida positivamente en apelación determinó la reducción de esa pena a una de cinco años. Sobre tales aspectos el recurrente alega en casación: “mi protesta en este punto tiene que ver con reclamar una actuación lógica y coherente de parte del tribunal de alzada, ya que si halla razón a mi planteamiento, lo adecuado era dar curso a mi alzada en este aspecto, y no declarar la improcedencia total como la confirmación total del fallo, y decir que modula la pena en cuanto a aquel quantum” (sic).
Con relación a lo observado, se advierte que el Tribunal de alzada en cuanto, al control respecto a la fijación de la pena, que le fue requerido, en observancia del principio de celeridad, ante la evidencia de errores de derecho en la fundamentación de la Sentencia, que influyeron en la parte dispositiva, al encontrarse facultado por el último párrafo del art. 413, concordante con el art. 414 del CPP, corrigió el yerro a partir de una fundamentación complementaria ubicada en el octavo párrafo de su apartado III; lo que implica, por un lado que encentrándose facultado para corregir directamente los errores referidos al quantum de la pena y su correspondiente justificación, obró en correspondencia rectificando el yerro advertido sin necesidad de disponer la realización de un nuevo juicio oral.
En tal contexto, habiéndose fallado en el sentido formulado por el en ese momento apelante, en casación reclama tal hecho cuestionando de incongruente que la parte resolutiva del AV 86/2021, a pesar de darle mérito declare la improcedencia de su recurso, con lo que la Sala no evidencia agravio en la relación de antecedentes y la formulación de alegaciones realizada por el recurrente, toda vez que la divergencia tiene que ver no con el resultado final y sustancial del motivo de apelación sobre la pena impuesta, sino con la fórmula utilizada por la Sala Penal Primera de Oruro, con lo cual una eventual acción recursiva y la eventual reparación de un agravio, solo tendría sentido para variar la situación principal acusada de errónea, algo que no se adscribe los fundamentos del señor Garibay Reque, cuya pretensión únicamente podría acogerse para la modificación por error no sustancial en la parte resolutiva del fallo recurrido en casación, sin ninguna afectación o posibilidad de variación a lo ya decidido, por cuanto ello no fue el sentido de lo reclamado en esta sede, por consiguiente el presente motivo deviene en infundado.
