V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado más el Auto complementario el 10 de abril de 2023, interponiendo su recurso de casación 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al atender el motivo relativo al defecto de Sentencia del art. 370-1) del CPP, incurrió en revalorización probatoria, dándole un valor diferente respecto a las declaraciones del denunciante, lesionando la garantía constitucional al debido proceso.
En atención al AS 241 de 1 de agosto de 2005, es menester señalar que, si bien transcribe partes que consideró pertinentes a su recurso, no explica en términos claros cómo es que el Auto de Vista ingresó en contradicción con dichos fallos, incumpliendo con lo previsto en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos…”, exigencia normativa que es necesaria para analizar en el fondo sobre la posible contradicción del fallo impugnado con el precedente invocado; empero en el recurso en análisis se advierte que no se cumple con este requisito.
No obstante, el argumento central del recurso es que el Tribunal de apelación lesionó la garantía del debido proceso, al revalorizar prueba incurriendo en un defecto absoluto no convalidable; exponiendo que el Tribunal de alzada hubiese dado un valor distinto a lo establecido por la Sentencia identificando el siguiente argumento del Auto de Vista:
“…denunciando presuntas irregularidades al percatarse en la revisión del expediente FELCC 206/15 para enviar a los juzgados de ejecución penal y REJAP en relación al imputado Aldo Justiniano Costas, cuando el Juez Arébalo le ordena elaborar el Acta de Procedimiento Abreviado sin cumplir con lo previsto en el art. 374 del CPP…”
Explicando que este argumento no corresponde a los datos de la Sentencia dándole un valor diferente a la denuncia; fundamentando el resultado dañoso emergente en los datos errados que brindó el de alzada al revalorizar la prueba; consecuentemente se advierte el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización expuestos en el marco normativo del presente fallo, pues identificó la garantía constitucional vulnerada, fundamentó la lesión de la misma al identificar la revalorización de la denuncia y explicó el resultado dañoso emergente en los datos incorrectos que surgen de la revalorización probatoria que genera un defecto insubsanable que acarrea la lesión a la garantía constitucional del debido proceso; razón por la cual el presente recurso deviene en admisible.
