V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 5 de junio de 2023 (fs. 706), interponiendo el recurso de casación el 13 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 788; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; ello en consideración de que el 8 de junio fue declarado feriado nacional por “Corpus Christi”; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente bajo el título “Sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida” (sic), señala que, el 2020 -nos encontrábamos- atravesando una pandemia, por lo que, la atención en diferentes niveles del Estado no fue regular y normal; en tal sentido, en los meses de julio y agosto del 2020, específicamente el 14 de julio fue notificado con la Sentencia, cuando aún se estaba con la cuarentena nacional, encontrándose su persona aislada ya que enfermó de Covid 19 en el Penal de San Pedro, extremo que imposibilitó pueda comunicarse con su abogado que también se había contagiado, efectuando un esfuerzo extrahumano para presentar su recurso de apelación restringida; empero, dichos aspectos no fueron valorados ni tomados en cuenta por el Tribunal de alzada, que se limitó a señalar una Sentencia Constitucional referida al principio de legalidad, sin hacer mención de la amplia normativa vigente durante la emergencia sanitaria, aspecto que vulnera los derechos de acceso a la justicia, defensa, impugnación y debido proceso en su vertiente de una debida fundamentación.
Al respecto, invocó los Autos Supremos 589/2022 de 17 de agosto, 630/2015-L de 4 de agosto, 589/2022 de 17 de agosto, 630/2015-L de 4 de agosto, 685/2018-RRC de 17 de agosto, 108/2019-RRC de 27 de febrero, 368/2012-RRC de 5 de diciembre y 014/2013-RRC de 6 de febrero; no obstante, en relación a los cinco primeros, se limitó a enunciarlos y en relación a los tres últimos se limitó a efectuar una parcial transcripción de la doctrina legal aplicable, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta citar o transcribir partes de los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Así también, el recurrente invocó las Sentencias Constitucionales 0139/2012 y 0010/2010-R de 6 de abril; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tal, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Ahora bien, el recurrente en la fundamentación de este motivo, denuncia la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista declaró inadmisible su recurso de apelación restringida sin considerar que, el 2020 -nos encontrábamos- atravesando una pandemia, por lo que, la atención en diferentes niveles del Estado no fue regular ni normal, habiendo sido notificado con la Sentencia el 14 de julio, encontrándose su persona aislada ya que enfermó de Covid 19 en el Penal de San Pedro, extremo que imposibilitó pueda comunicarse con su abogado que también se había contagiado, efectuando un esfuerzo extrahumano para presentar su apelación; empero, dichos aspectos no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada que se limitó a señalar una Sentencia Constitucional referida al principio de legalidad, sin hacer mención de la amplia normativa durante la emergencia sanitaria; denunciando como derechos vulnerados el acceso a la justicia, defensa, impugnación y debido proceso, explicando el recurrente, que las mismas se hallan restringidas al no efectuar el Tribunal de alzada una debida fundamentación; implicándole como resultado dañoso, la declaratoria de inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida.
De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.
En el segundo motivo, el recurrente cuestiona que, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación; puesto que, no consideró que en su recurso de apelación alegó que, la Sentencia incurrió en una serie de defectos absolutos e inobservancia y errónea aplicación de la Ley relativos a la valoración errónea de la prueba, exclusiones probatorias, admisiones de prueba ilegal y negativa a realizar pericias que afectaron el esclarecimiento de la verdad material de los hechos acusados, pues no existió prueba que demuestre que su persona fue el autor de haber provocado lesiones que menoscabaran la integridad física, psicológica y sexual de quien fue su pareja, por el contrario, las pruebas evidenciaron que su persona trasladó a su pareja al hospital y conforme la historia clínica mientras se encontraba con vida no se habló de ninguna agresión, negándose el Tribunal de alzada a la revisión de la Sentencia y a otorgar una respuesta en el marco del principio de impugnación y derecho a la defensa.
Sobre la problemática planteada, corresponde señalar que habiendo declarado el Tribunal de alzada inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, no puede pretender que esta Sala Penal ingrese al fondo de su reclamo, cuando aquel Tribunal no abrió su competencia para ingresar al fondo de su recurso de apelación restringida; en todo caso, a los fines de la admisibilidad del presente motivo de casación, le correspondía al recurrente, abocarse a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva sus reclamos en el fondo, entendimiento que fue asumido en varios Autos Supremos entre ellos el 22/2018-RA de 1 de febrero, 66/2018-RA de 14 de febrero, 703/2018-RA de 17 de agosto y 240/2020-RA de 4 de marzo, que en casos similares declararon inadmisibles los recursos de casación, por no abocarse los recurrentes a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad de los recursos de apelación restringida, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva los mismos, aspecto que no fue observado por el recurrente a tiempo de formular el presente motivo de casación.
En cuyo efecto, esta Sala Penal se ve imposibilitada de abrir su competencia para ejercer su labor encomendada por ley, a través de la contrastación del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, aún por vía de flexibilización, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
