V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Explicación, Complementación y Enmienda impugnado el 11 de mayo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo la recurrente alega que el Tribunal de alzada no otorgó respuesta alguna sobre la falta de fundamentación en la que incurre la Sentencia respecto al tipo penal de Estelionato, ni se pronunció respecto al defecto de Sentencia establecido en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en incongruencia omisiva.
Es menester, para esta Sala Penal señalar la importancia de la invocación de precedente contradictorio y el precisar la contradicción existente como requisitos de admisibilidad del recurso de casación, ya que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede contra Autos de Vista que sean contradictorios con los Autos Supremos emitidos por este Tribunal de Justicia y Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia a nivel nacional; por lo que, en el presente motivo se advierte que la recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 338/2012 de 21 de noviembre; empero, no cumple con la obligación de establecer la contradicción existente entre el precedente invocado y el Auto de Vista recurrido en casación, limitándose a citarlo, incumpliendo así los requisitos de admisibilidad, establecidos en el art. 416 del CPP.
En relación a la denuncia de incongruencia omisiva, en la que supuestamente incurre el Auto de Vista recurrido en casación, con el fin de que esta Sala Penal cuente con los elementos necesarios para ingresar al fondo del motivo denunciado, la recurrente debe precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, elementos con los que no cuenta este Tribunal de Justicia, ya que la recurrente se limita a mencionar que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva al no resolver lo denunciado en apelación restringida; por lo cual, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo.
En el segundo motivo la recurrente alude que el Auto de Vista recurrido en casación adolece de falta de fundamentación al dar respuesta al agravio denunciado en apelación restringida, referente al art. 370 núm. 5) del CPP respecto a que el Tribunal de Sentencia no valoró adecuadamente las pruebas de cargo, testificales y documentales producidas en juicio oral
Respecto al presente motivo, esta Sala Penal advierte que la recurrente invoca
como precedentes contradictorios los Autos Supremos 308/2006 de 25 de agosto y 14/2007 de 26 de enero; empero, no cumple con la obligación de precisar la contradicción existente entre éstos y el Auto de Vista recurrido en casación, sin tomar en cuenta que el recurso de casación procede contra Autos de Vista que incurran en contradicción con resoluciones judiciales emitidas por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia en el territorio nacional o por esta Sala Penal; por lo cual, el presente motivo no cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 416 del CPP, correspondiendo declarar la inadmisibilidad del presente motivo.
En el tercer motivo, la recurrente arguye la existencia de inobservancia y errónea aplicación de la norma procesal, en previsión y amparo del art. 169 inc. 2) del CPP; toda vez que el Auto de Vista en su punto tercero al resolver la denuncia de vulneración de los principios de continuidad e inmediación, no da una respuesta puntual al reclamo, vulnerando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.
Respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es evidente que la recurrente no cumplió con la invocación de precedentes contradictorios; por ende, no precisó la contradicción que debe existir para la procedencia del recurso de casación, requisitos establecidos en el art. 416 del CPP; en relación, a las Sentencias Constitucionales 1534/2003-R y 144/2004-R invocadas por la recurrente como precedentes contradictorios, éstas no son consideradas precedente contradictorio de acuerdo a lo establecido por la norma adjetiva penal.
Finalmente, sobre la denuncia de vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, para que en atención a los presupuestos de flexibilización esta Sala pueda ingresar al análisis de fondo, la recurrente debió proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, elementos que la recurrente no proporcionó a esta Sala Penal, ya que simplemente menciona la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo.
