V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 6 de julio de 2023 (fs. 194), interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, respecto a la actividad procesal defectuosa relativa y absoluta y los defectos de la sentencia denunciados en el recurso de apelación restringida, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse de manera fundamentada y motivada, sobre todas las cuestiones que fueron objeto de impugnación, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa garantizada en los arts. 109, 115.II, 116 y 117.I y 180 de la CPE.
En el segundo motivo, el recurrente con relación a la inobservancia o errónea aplicación del art. 366 del CPP, acusó que el Tribunal de alzada resolvió de forma contraria a la ley y de forma contradictoria al régimen de las nulidades absolutas y relativas, al no haberse pronunciado sobre el fondo del agravio reclamado, menos resolviendo todas las cuestiones expresamente impugnadas, violentando el derecho a una resolución completa y debidamente fundamentada.
Respecto a las temáticas planteadas invocó como precedentes contradictorios la SC 0119/2003-R de 28 de enero, las SCP 1913/2012 de 12 de octubre, 0258/2015-S1 de 26 de febrero, 0413/2013-L de 31 de mayo y 0509/2016-S2 de 23 de mayo y el Auto Supremo 05/2007 de 26 de enero; ahora bien, sobre la SC y SCP invocadas, se debe tener en cuenta que no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no pueden ser motivo de labor de contraste.
Respecto a las temáticas planteadas en los motivos identificados, se aclara que en ambos se acusó la falta de fundamentación, motivación y congruencia, razón por lo que se encuentran relacionados; ahora bien, con relación al precedente contradictorio invocado, el recurrente simplemente se limitó a citarlo y transcribir lo que creyó conveniente del mismo, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y el precedente invocados, cuando su argumentación sólo se circunscribió a manifestar de forma lacónica y genérica, que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse de manera fundamentada y motivada sobre todas las cuestiones que fueron objeto de impugnación, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado y menos identificó cuáles fueron los puntos o motivos que no merecieron debida fundamentación, cuando su deber era: i) Precisar qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; advirtiéndose que, no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de ambos motivos, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
Con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa garantizada en los arts. 109, 115.II, 116 y 117.I y 180 de la CPE, pero sin describir en qué consistió tal restricción o disminución de su derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo de los motivos presentados por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
