V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 8 de febrero de 2023, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y años; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Resolviendo el primer, segundo y tercer motivos, el recurrente denuncia: i) falta de fundamentación, toda vez que el recurso de apelación restringida interpuesto por la Caja Nacional de Salud, expresó en su primero motivo inobservancia y errónea aplicación de la norma penal sustantiva, empero, el Tribunal de Alzada simplemente se limita a copiar el fundamento esgrimido por el recurrente, resolviendo en el punto 8 que se ve impedido de pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas por que el recurso observado no fue subsanado, por lo que rechaza sin trámite el recurso de apelación restringida en observancia de las previsiones del art. 399 del CPP, violentando el debido proceso en su vertiente a la inmediación y continuación del juicio; ii) defecto procesal absoluto por ausencia de pronunciamiento a dos motivos expuestos en apelación restringida, toda vez que el segundo motivo denunciado estaba referido a la falta de fundamentación de la Sentencia y que esta sería insuficiente y contradictoria, empero el Tribunal de alzada concluye señalando que en aplicación de la pena incurre en el defecto establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, volviendo a reiterar aspectos ya afirmados que en consecuencia incurren en defecto absoluto previsto en el art. 169 del CPP; y, iii) otro motivo denunciado fue que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, por lo que el Tribunal de Alzada tenía la obligación de señalar en forma puntual cual era el hecho en el que se basaba la sentencia y como es que concluyeron que el mismo no se encontraba acreditado y luego con relación a la defectuosa valoración de la prueba señalar cual era la regla de la sana critica que hubiere sido vulnerada.
Al respecto, corresponde señalar que, conforme a los fundamentos expuestos en el punto II.2., de la presente resolución, el Tribunal de Alzada rechazó y declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la entidad recurrente; por lo que conforme al razonamiento expuesto en los Autos Supremos 22/2018-RA de 1 febrero, 66/2018-RA de 14 de febrero y 703/2018-RA de 17 de agosto, el recurrente no puede pretender que este Tribunal Supremo de Justicia ingrese al fondo de sus reclamos; toda vez que el Tribunal de alzada no abrió su competencia para ingresar al fondo de su recurso de apelación restringida; en todo caso, a los fines de la admisibilidad del presente recurso de casación, le correspondía al recurrente, abocarse a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad ante la interposición de su recurso de apelación, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva su reclamo, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, ante la negligencia en la que incurrió el recurrente, este Tribunal se ve imposibilitado de abrir su competencia aún por vía de flexibilización.
Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente recurso de casación no cumple con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, deviniendo por ende en inadmisible.
