III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes explican que fueron Sentenciados por el delito de Calumnia esto a razón de una denuncia presentada en representación de la comunidad de Miraflores por el delito de Avasallamiento en contra de los acusadores, que fue rechazada por el Ministerio Público; bajo estos antecedentes, señalan que, en su recurso de apelación restringida, reclamaron:
la defectuosa valoración de la prueba, donde alegaron que entre sus pruebas cursaba la denuncia por Avasallamiento en la cual se resaltó que la razón de la denuncia fue una construcción clandestina de 54 metros cuadrados (m2) que sobrepasaba e invadían propiedad de la comunidad de Miraflores, situación que fue corroborada por la prueba PD4 documento en el que se reconoce que los 54 m2 son de propiedad de la comunidad, empero el Juez de Sentencia al valorar la prueba PD4 hubiese concluido que esta prueba demuestra la titularidad del bien inmueble perteneciente a las denunciadas en el proceso de Avasallamiento, desconociendo que la denuncia no fue por el inmueble sino por los 54 m2 construcción clandestina, sobre los cuales la prueba demuestra que la titularidad es de la comunidad conforme a la prueba PD4; además que conforme a la prueba testifical de Juan Astorga, Roberto Mamani Terrazas, Flores Villanueva Fuertes, Evelin Mamani Fernández, Cinthya Mamani Fernández, Martha Martina Mamani de Tacuri, Fausto Leandro Villanueva, la denuncia no fue por voluntad de los acusados sino que emergió de la decisión de la comunidad y como en ese entonces fungían como autoridades indígenas originarias obedecieron la decisión de la comunidad, empero el Juez concluyó que se presentó la denuncia sabiendo que no existía el ilícito, desconociendo su calidad de autoridades originares que fue una constante en el proceso, demostrado por las declaraciones testificales y por el rechazo de la denuncia donde se advierte este aspecto; denunciando la transgresión a la sana crítica en su componente de la experiencia.
Errónea aplicación de la Ley sustantiva, alegando que las personas jurídicas no pueden ser autoras del delito de Calumnia y que la comunidad de Miraflores es una persona jurídica que ejerce su calidad en su Comunidad Indígena Originaria Campesina reconocidos por la Constitución Política del Estado (CPE), alegando que el elemento del dolo en este delito se ve limitado dado que la voluntad de denunciar el delito de Avasallamiento no fue de propiamente de los acusados en el delito de Calumnia sino que emergió de la voluntad de la comunidad de Miraflores y al estar viciado el dolo el delito no sería posible subsumir la conducta de los acusados.
Frente a estos reclamos el Tribunal de apelación hubiese fundamentado en atención al primer agravio que, no se aclaró de qué forma el Juez lesionó el principio de la sana crítica, para concluir que no existió agravio, cuando en el recurso de apelación es evidente la denuncia respecto a la transgresión al sana crítica en su componente de la experiencia respecto al análisis lógico que se hubiera utilizado en las declaraciones testificales y la denuncia de Avasallamiento y su calidad de representantes de la comunidad de Miraflores, situación que hubiese sido expuesta en sus memoriales y en la misma audiencia de fundamentación, empero el Tribunal de apelación hubiese obviado estos reclamos; y, al atender el segundo motivo hubiese fundamentado que no se señaló el elemento del tipo penal que no se adecuaría y que no se acreditó la existencia de la comunidad de Miraflores ni la realización de una asamblea, cuando claramente se denunció la no concurrencia del dolo como elemento del tipo penal en relación a la calidad de representantes de una comunidad en la que actuaron en la denuncia de Avasallamiento y respecto a la personería jurídica señala que la misma existe en el proceso y que también fue acreditada por los testigos que declararon en juicio. Por lo que los fundamentos del Auto de Vista no tendrían motivación y vulnerarían el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) incurriendo en el defecto de Resolución infra petita.
Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 196/2022-RRC de 4 de abril.
