V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 20 de junio de 2023 con excepción de Eleuterio Zambrana Coro que fue notificado el 27 de junio del mismo año, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista incurrió en una indebida fundamentación, al atender los reclamos de la defectuosa valoración de la prueba y el defecto d Sentencia previsto en el art. 370-1 del CPP, dado que hubiese realizado observaciones que no son congruentes y ciertas respecto a los agravios, evitando ingresar al análisis de fondo de sus respectivas denuncias.
En atención al precedente contradictorio invocado (AS 196/2022-RRC de 4 de abril) refieren que este fallo resolvió un recurso de casación donde estableció que el Auto de Vista no abordó de manera fundamentada la problemática planteada, emitiendo conclusiones que no reflejan una respuesta acorde a los agravios de apelación; y en el caso de autos explican que la contradicción con este fallo emerge ante la indebida fundamentación del Auto de Vista al atender los reclamos de la defectuosa valoración de la prueba y el defecto de Sentencia previsto en el art. 370-1 del CPP, precisando que se realizó observaciones a sus agravios que no son congruentes ni evidentes respecto a sus alegatos de apelación; explicando que el de alzada replicó el primer agravio refiriendo que, no se aclaró de que forma el Juez lesionó el principio de la sana crítica, para concluir que no existió agravio, cuando conforme lo detallado en apelación se denunció la transgresión al sana crítica en su componente de la experiencia respecto al análisis lógico que se hubiera utilizado en las declaraciones testificales y la denuncia de Avasallamiento y su calidad de representantes de la comunidad de Miraflores, situación que fue expuesta en sus memoriales y en la misma audiencia de fundamentación, empero el Tribunal de apelación hubiese obviado estos reclamos; y, al atender el segundo motivo hubiese fundamentado que no se señaló el elemento del tipo penal que no se adecuaría y que no se acreditó la existencia de la comunidad de Miraflores ni la realización de una asamblea, cuando claramente se denunció la no concurrencia del dolo como elemento del tipo penal en relación a la calidad de representantes de una comunidad en la que actuaron en la denuncia de Avasallamiento y respecto a la personería jurídica señala que la misma existe en el proceso y que también fue acreditada por los testigos que declararon en juicio, evitando así resolver en el fondo sus agravios; consecuentemente se tiene cumplidos los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, puesto que se invocó un precedente contradictorio y se explicó de forma precisa dónde radica la contradicción, deviniendo el motivo en admisible.
