V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de junio de 2023 (fs. 302), interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año (fs. 311 a 314 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista contiene una apreciación subjetiva, abusiva y arbitraria al haber anulado la Sentencia absolutoria; sin embargo, el Tribunal de alzada no revisó la Sentencia negando algo que está plasmado con el propósito de perjudicar y favorecer a la parte apelante, vulnerando los principios de seguridad jurídica, transparencia, probidad, honestidad y debido proceso previstos en los arts. 178 y 180 de la CPE, enfatizando el recurrente que los supuestos agravios que refiere el Auto de Vista no existen en la Sentencia; además, que el Tribunal de alzada, revalorizó pruebas, nombró nuevos fundamentos actuando de manera subjetiva e irresponsable.
Añade que, el Auto de Vista impugnado, es contradictorio al manifestar que contiene fundamentación y justificó con el art. 370 inc. 8) del CPP y no tomó en cuenta los principios de nullum crimen, nulla poena sine lege e indubio pro reo, ni la presunción de inocencia previsto en el art. 6 del CPP, dejando constancia que la carga de la prueba corresponde al acusador y no así al imputado de probar la inexistencia del hecho; lo contrario, vulneraría los arts. 116-I, 115-II de la CPE, arts. 6, 16, 17 y 70 del CPP, el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso que recae en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
Sobre la temática planteada como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 068/2013-RRC, (sic), 89/2013 de 28 de marzo, 131/2007 de 31 de enero, 106/2013 de 19 de abril; sin embargo, incurre en la falencia de señalar de forma genérica y transcribiendo parcialmente su contenido, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 parágrafo segundo del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parcialmente la doctrina legal aplicable del precedente, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo sujeto a análisis, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio.
Con referencia a la Sentencia Constitucional 0011/2000-R de 10 de enero, no puede ser considerada como precedente contradictorio, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme, en atención a lo establecido en el art. 416 del CPP, que señala que serán considerados precedentes contradictorios los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, en el ámbito de flexibilización, si bien se advierte del contenido del memorial de casación que invocan los arts. 115-II, 116-I de la CPE, en concordancia con el art. 6 del CPP, además la tutela judicial efectiva y elementos del debido proceso a fs. 314; sin embargo, el recurrente no establece con precisión cuál la connotación o restricción en sus derechos, solamente los enuncia de manera genérica, sin explicación clara, ni precisa, tampoco señala cuál la relevancia o afectación, restricción o disminución en sus derechos, menos explica cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, por lo que deviene en inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.
