AS/1358/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1358/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 3 de abril de 2023 (fs. 515), interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente manifestando que en el presente caso debió aplicarse la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, como procedimiento propio para los casos de Avasallamiento, como Ley especial y de aplicación preferente en cuanto a la Ley general; acu que, el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en su vertiente legalidad, “al haber efectuado actos que sus autoridades no han considerado en el Auto de Vista motivo de casación (sic), al emitir una Resolución contraria a la norma legal positiva y la jurisprudencia; asimismo, acusó que bajo el principio de trascendencia observó el recurso de apelación por falta de carga argumentativa y la descripción de los derechos vulnerados, cuando suficientemente estaba demostrado el defecto absoluto por vulneración de una norma de orden público, siendo que el formalismo no puede impedir un pronunciamiento de fondo, tratándose de la vulneración de una normativa.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios las SCP 0038/2018-S1 de 12 de marzo, 0028/2018-S1 de 6 de marzo y 1228/20171 de 17 de noviembre y la SC 0865/2003-R, que no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.

De la verificación a los argumentos del recurso, se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta de precisión de cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios a los que estaba compelido en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistirían los agravios o perjuicios que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para los recurrentes; asimismo, cabe mencionar que toda su argumentación versa sobre la Sentencia y lacónicamente contra el Auto de Vista impugnado, a más de referir que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en su vertiente legalidad al emitir una Resolución contraria a la norma legal positiva y la jurisprudencia, al estar demostrado el defecto absoluto por vulneración de una norma de orden público, situación por lo que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio; por lo que, no corresponde su análisis en el fondo.

Asimismo, cabe aclarar con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que el recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente legalidad, sin describir en qué consistió la restricción o disminución de tal derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisión que imposibilita abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el motivo de casación deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, el recurrente describiendo que en su recurso de apelación restringida denunció que, es causal de nulidad ineludible el hecho de no haberse pronunciado sobre las excepciones e incidentes interpuestos en audiencia de juicio, como la excepción de prejudicialidad, afirman que la Sentencia es citra petita y nula por incongruente, que vulnera el art. 124 de la CPE, al dejar irresoluta una cuestión de excepción.

Respecto al tópico planteado invocó como precedente contradictorio la SCP 0028/2018-S1 de 6 de marzo, que como se dijo en el anterior punto, no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.

De los fundamentos del presente motivo, se advierte que el recurrente no hizo la identificación concreta del motivo de su recurso de casación, hizo un planteamiento lacónico, confuso e incongruente y versa sobre la Sentencia; en tal contexto, corresponde señalar que no se identificó el hecho generador del recurso, siendo que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación, a la que se suma la falta de invocación de precedente contradictorio y la precisión de cuál fue la contradicción con la resolución impugnada, sin que la SCP citada en el recurso constituya precedente conforme esta sala ha sostenido de manera reiterada y uniforme; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible respecto al presente motivo.