V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
Se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de junio de 2023, presentando memorial de casación el 20 del mismo mes y año; con lo que, el plazo descrito por el art. 417 del CPP, ha sido cumplido.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Como se tiene consignado anteriormente la recurrente en casación, expone una serie de consideraciones en torno a varios actos del proceso, tanto anteriores a juicio oral, pormenores en la tramitación de éste, así de otro tipo de situaciones referidas a la actuación del Tribunal de sentencia y el propio de apelación, empero en ninguno de los casos, la recurrente formuló la contradicción exigida por los arts. 416 y ss. del CPP, esta era, la invocación de precedente contradictorio para realizar un contraste entre lo alegado en el recurso y Auto de Vista impugnado.
Si bien en el memorial de casación se citan los AASS como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo, 537/2006 de 17 de noviembre, 104/2012 de 5 de junio, 112/2007 de 31 de enero y 111/2007 de 31 de enero, su presencia es únicamente nominal pues de ellos no se tuvo explicado por qué se considera que el Auto de Vista fuera contradictorio con ellos, es decir no se precisó , la situación de hecho similar, cuyo sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Por otro lado, si bien este Tribunal estableció, presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente su competencia de este Tribunal; empero, ello sólo es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una denuncia genérica de vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes generadores del hecho, además debe detallar con precisión qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron la debida fundamentación, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, y explicar la relevancia e incidencia de esa omisión en el proceso, obligaciones que han sido totalmente incumplidas en el caso en examen.
Ya sea por la ausencia total de señalamiento de contradicción en los términos de los arts. 416 y 417 del CPP, como también por solo haberse realizado sintéticas afirmaciones sobre supuestos de fundamentación precaria. El recurso en cuestión, carece de una explicación del porqué se considera que las afirmaciones que expresa tendrían razón, o, dicho de otro modo, el recurso no explica en lo mínimo lo que afirma causó agravio, limitando su contenido a realizar insinuaciones inconclusas no relacionadas con aspectos procesalmente específicos, por cuanto más allá de asegurar la existencia de un estado de no culpabilidad y la reiterada afirmación que los tribunales inferiores conculcaron sus derechos, la recurrente no explica en lo mínimo cuáles los argumentos que justificasen sus afirmaciones.
En tal antecedente, salta a la vista el incumplimiento de requisitos de forma y contenido en la pretensión de autos, pues tanto los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP fueron incumplidas, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, habida cuenta que más allá del señalamiento de error, desarreglo o remotas sugerencias, no se tiene al menos una narración completa de lo pretendido.
Por todo lo expresado, los elementos contenidos en el memorial de casación resultan insuficientes para que este Tribunal pueda cumplir su competencia para ingresar al análisis de fondo del presente argumento recursivo; consecuentemente al no cumplirse los preceptos establecidos en el acápite normativo del presente fallo, el presente fundamento recursivo es inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
