AS/1362/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1362/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que la recurrente Zulma Flora Gutiérrez Navarro, fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 23 de junio de 2023 (fs. 1346), presentando su memorial de recurso de casación el 29 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción (fs. 1347); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Reclama la recurrente que el Auto de Vista que impugna, al mencionar en sus partes considerativas, en forma errónea la duda razonable para existir convicción sobre la responsabilidad penal de los querellados, no tomó en cuenta para nada la actividad procesal defectuosa que determina en forma taxativa el art. 169-3) del CPP, al haber violado el Juez de Sentencia los principios y axiomas jurídicos de un juez imparcial e independiente, al no tomar en cuenta en lo mínimo la prueba en el juicio oral y por tanto se ha vulnerado la Sentencia Constitucional 53/2005-R de 20 de enero, que en forma errónea no fue incorporada como prueba extraordinaria, por tanto se vulneró el principio o elemento del debido proceso, consagrado tanto en la Ley Procesal Penal como en la Constitución Política del Estado.

Demanda que el Auto de Visa que confuta se basó y fundamentó insuficiente o contradictoriamente, inobservando las reglas de la experiencia, de la psicología y de la identidad. Asimismo reclama que no se tomó en cuenta la prueba fehaciente consignada con MP 17, MP 1, que en ambas instancias no se consideró ni la acusación formal transgrediendo principios elementales de eficiencia y eficacia en mérito a los numerales 798 (sic) del art. 30 de la LOJ, inobservando presupuestos que violan flagrantemente sus derechos constitucionales y Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley que fueron lesionados.

Del análisis recursivo, no se advierte que la recurrente haya invocado doctrina legal aplicable contraria al Auto de Vista que confuta, al no invocar precedente legal aplicable para el caso contenido en algún Auto Supremo o Auto de Vista, menos precisa en consecuencia la posible contradicción conforme las exigencias procesales para el recurso de casación, siendo necesario establecer que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que ese derecho está regulado por las normas de desarrollo constitucional, que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente aplicable al caso concreto, en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos por precedente.

Ahora bien, este Tribunal ciertamente, ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del reclamo recursivo conforme los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución, ante la denuncia de defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales; sin embargo, en autos, este motivo de recurso de casación presentado por el recurrente presenta una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización; pues a objeto de lograr un equilibrio con los principios de no oficiosidad que enmarca el sistema recursivo, es necesario que el impugnante asuma un papel activo, vinculado al juicio de admisibilidad de las instancias, visualizando por lo menos las circunstancias que motivan su reclamo en relación a los defectos de la Resolución que impugna y hacen a la activación de la excepción de cumplimiento de éstas, iniciando con un reclamo recursivo oportuno, que promueva las observaciones para ser subsanadas pertinentemente y que posibilite las reglas de excepción, resultando en el caso, que al recurrente le correspondía además de la identificación de los derechos invocados, la relación de causalidad entre la omisión cuestionada y las consecuencias agraviantes, sin poner al Tribunal de casación en situación prohibitiva de emitir pronunciamiento excepcional que importe un apartamiento del principio de no oficiosidad, que imprescindiblemente debe contener una fundamentación que abra salidas de riesgo para la seguridad jurídica afines a la discrecionalidad y subjetividad en relación a la necesidad de materializar el debido proceso y suplir las omisiones en que incurrió el recurrente alejadas de la ponderación favorable que en el caso particular no es posible y que en el ámbito de los supuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal tampoco cumple; por lo que, en conformidad a lo establecido por la última parte del art. 417 del CPP, corresponde determinar la inadmisibilidad del recurso formulado.