AS/1365/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1365/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 5 de mayo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo de casación el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia sin analizar los agravios expuestos en su recurso de apelación restringida respecto a las denuncias de vulneración al derecho de presunción de inocencia; la inexistencia de la declaración de la víctima, testigos presenciales del hecho, videos del hecho, grabaciones del hecho, prueba científica de pericias químicas, bioquímicas del hecho, ni inspección y reconstrucción del hecho; la parcialización en la existencia de tentativa inacabada; y, el defecto de Sentencia previsto en el art. 370-1) del CPP al no realizarse el control de subsunción, vulnerando la presunción de inocencia, el debido proceso y la seguridad jurídica.

En atención a los precedentes contradictorios invocados (AS 317 de 13 de junio de 2003, 444 de 15 de octubre de 2005, 221 de 7 de junio de 2006 y 408/2020 de 28 de julio); se advierte que, el recurrente se limitó a transcribir partes que consideraron pertinentes para su recurso; sin embargo, no cumplió con la carga argumentativa dispuesta por el art. 417 del CPP, que exige, no sólo la invocación de un precedente contradictorio, sino también la explicación en términos claros de la contradicción emergente entre el fallo recurrido y los precedentes invocados; situación que no se cumple en el presente caso, imposibilitando a esta Sala Penal dar cumplimiento a lo previsto por el art. 419 del CPP.

También es evidente la denuncia sobre la vulneración a la presunción de inocencia, el debido proceso y la seguridad jurídica; explicando que la lesión de estos derechos hubiese emergido ante la falta de análisis y control de la Sentencia respecto a las denuncias relativas al defecto de Sentencia previsto en el art. 370-1) del CPP, la vulneración al derecho de presunción de inocencia, la inexistencia de pruebas y la parcialización en la existencia de tentativa inacabada; empero no explica el resultado dañoso emergente del defecto ni la relevancia o incidencia de la supuesta omisión de control y análisis respecto a los alegatos de apelación identificados; pues si bien esta Sala Penal puede abrir su competencia excepcionalmente ante la denuncia de vulneración a derechos de las partes que se constituyan defectos absolutos, no es menos evidente que su interposición debe ajustarse a los requisitos exigidos en el acápite normativo del presente fallo respecto a los presupuestos de flexibilización; situación que no se cumple en el caso de autos, correspondiendo declarar inadmisible el presente motivo.

Respecto al segundo motivo de casación, reclama que el Auto de Vista realizó observaciones al agravio referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370-5) del CPP respecto a la forma de interponer el defecto de Sentencia, desconociendo el art. 399 del CPP, pues el mismo regula que las observaciones deben ser puestas a conocimiento de las partes para su subsanación el plazo de 3 días, incurriendo el fallo en una resolución infra petita por no analizar en el fondo sus alegatos en aplicación del principio pro homine, vulnerando los derechos al debido proceso, la impugnación y fundamentación.

Examinando el contenido del recurso se evidencia que, si bien el recurrente invoca en calidad de precedente contradictorio el AS 166/2012-RRC de 20 de julio de 2012; no cumple con la exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP de explicar en términos precisos cuál es la contradicción del precedente citado e invocado con el Auto de Vista impugnando, pues se limitó a extraer partes que consideró pertinentes para el recurso, sin una exposición en términos claros de la contradicción emergente del fallo con la Resolución impugnada; y es que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo creen que debió ser resuelto o alegado los agravios, resulta insuficiente para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir la labor de contraste de acuerdo al art. 419 del CPP, lo que implica el desconocimiento de una carga procesal impuesta a quien recurre en casación.

Sin embargo, es evidente la denuncia respecto a la lesión a los derechos al debido proceso, la impugnación y fundamentación; explicando que la lesión de estos surgió ante el desconocimiento del art. 399 del CPP que obliga a los Tribunal de alzada a observar defectos de forma y concederé el plazo de 3 días para la subsanación; sin embargo, en el caso de Autos se observó cuestiones formales del defecto de sentencia previsto en el art. 370-5 del CPP para declarar la improcedencia de su motivo en una fase de apelación que no es la pertinente; explicando que el resultado dañoso emergente surge ante la existencia de un defecto absoluto en la infracción del art. 399 del CPP vinculada a su derecho a la impugnación; consecuentemente, se advierte el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización expuestos en el acápite IV del presente fallo, restando declarar admisible el presente motivo.