III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente, alega que el Auto de Vista impugnado, respecto a su agravio de apelación vinculado a que la lectura íntegra de la Sentencia se efectuó extemporáneamente, reconoció la vulneración a los principios de continuidad procesal, de inmediación y de oportunidad, que constituye un defecto absoluto, como sostiene el Auto Supremo de 13 de mayo de 2005. Agrega que el Tribunal de Apelación debió dejar sin efecto la Sentencia recurrida al evidenciarse un defecto inconvalidable, siendo que el Tribunal de Sentencia perdió su competencia.
Manifiesta que el Auto de Vista impugnado no contiene fundamentación adecuada en relación a “los elementos que configuran el hecho legal”. Agrega que la Sentencia únicamente enunció las pruebas documentales y testificales de cargo como de descargo, con argumentos ambiguos e imprecisos, siendo que su fundamentación probatoria, es una cita de disposiciones legales y doctrina. Añade que el Tribunal de Apelación tenía la obligación de circunscribir su fallo a los puntos señalados en el recurso de apelación restringida, fundamentando sus conclusiones; no obstante, resulta insuficiente, limitándose a mencionar que los jueces realizaron la valoración íntegra de la prueba, en una incompleta respuesta a su denuncia vinculada al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, falta de fundamentación en la sentencia, lo cual contravendría el entendimiento contenido en el Auto Supremo 251 del 17 de septiembre de 2012, referido a que, es componente del debido proceso, el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales y que es exigencia constitucional que toda resolución debe estar fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia. Vinculado a la misma temática de falta de fundamentación, señala que en el Auto de Vista no se advierte fundamentación en relación al agravio expuesto en apelación conforme el art. 370 núm. 6) del CPP, vale decir, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Añade que la respuesta no expone las razones que sustentan su decisión que haga comprender si efectivamente el Tribunal de Sentencia hubiese realizado una correcta valoración probatoria.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 56/2013 de 5 de marzo, 724 de 26 de noviembre de 2004, 348/2013-RRC de 24 de diciembre, 287/2013 de 8 de octubre, 60/2013 de 7 de mayo de 2013, 170/2013-RRC de 19 de junio, 442 de 11 de octubre de 2006, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 45/2012-RRC de 22 de marzo, 131 de 13 de mayo de 2005, 810/2020-RRC de 8 de diciembre, 869/2019-RRC de 1 de octubre, 978/2018-RRC de 7 de noviembre, 451/2016-RRC de 15 de junio de 2016, 176/2013-RRC de 24 de junio y 813/2020-RRC de 8 de diciembre y las Sentencias Constitucionales 2232/2013 de 16 de diciembre y 254/2014 de 12 de febrero.
