V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que Ariel Ojeda Condori fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En relación al primer motivo, se observa que el recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado debió declarar la nulidad de la Sentencia, ya que su lectura íntegra fue extemporánea, por lo cual perdió competencia; siendo que, si bien cita el Auto Supremo de 13 de mayo de 2005, omite explicar en términos precisos y claros cuál sería la posible contradicción con el precedente invocado, por lo cual incumple los requisitos de procedencia previstos en los arts. 416 y 417 del CPP. Asimismo, para una eventual admisión vía flexibilización, no se advierte que el recurrente articule una fundamentación que apunte a un derecho constitucional comprometido, pero sobre todo, no considera que a partir de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 110 de 31 de marzo de 2005, 240 de 12 de marzo de 2009 y 259 de 6 de mayo de 2011, entre otros, en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado; por lo que, en definitiva este motivo resulta inadmisible.
Respecto al segundo motivo, se advierte que la parte recurrente básicamente denuncia que el Tribunal de Apelación incurrió en falta de fundamentación y motivación, en relación a los defectos de sentencia denunciados en su recurso de apelación restringida y que se encuentran previstos en el art. 370 núms. 5) y 6) del CPP. Al respecto, añade que el Tribunal de Alzada tenía la obligación de circunscribir su fallo a los puntos señalados en el recurso de apelación restringida, fundamentando sus conclusiones; no obstante, se limitó a apreciaciones genéricas y simplemente sostener que la Sentencia no presenta tales defectos, lo cual contravendría el entendimiento contenido en el Auto Supremo 251 del 17 de septiembre de 2012, referido a que, es componente del debido proceso, el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales y que es exigencia constitucional que toda resolución debe estar fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia. Según se evidencia, el recurrente cumplió las condiciones previstas por los arts. 416 y 417 del CPP, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 251 de 17 de noviembre de 2012 y señalando la posible contradicción entre su doctrina legal y los alcances del Auto de Vista impugnado, por lo que, cumplidas tales condiciones el motivo deviene en admisible para su posterior consideración en el fondo.
Por otro lado, conviene manifestar que en relación a los Autos Supremos 56/2013 de 5 de marzo, 724 de 26 de noviembre de 2004, 348/2013-RRC de 24 de diciembre, 287/2013 de 8 de octubre, 60/2013 de 7 de mayo de 2013, 170/2013-RRC de 19 de junio, 442 de 11 de octubre de 2006, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 45/2012-RRC de 22 de marzo, 131 de 13 de mayo de 2005, 810/2020-RRC de 8 de diciembre, 869/2019-RRC de 1 de octubre, 978/2018-RRC de 7 de noviembre, 451/2016-RRC de 15 de junio de 2016, 176/2013-RRC de 24 de junio y 813/2020-RRC de 8 de diciembre, también citados por el recurrente, no serán considerandos en el fondo, pues simplemente fueron transcritos extractos de los mismos, sin acompañar mayor criterio de dé cuenta de una labor de contraste con el Auto de Vista impugnado.
En cuanto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 2232/2013 de 16 de diciembre y 254/2014 de 12 de febrero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto de cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, por lo que tampoco serán considerados en el análisis de fondo.
