III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere que en el presente caso es menester hacer notar dos aspectos 1. Que en la etapa preparatoria fue procesado por todos los hechos, pero en el juicio oral y por el Auto de Vista 01/2022 de 4 de enero emitido por la Sala Penal Segunda se dividió en dos, debido a que en diciembre de 2020, el recurrente arribó a la mayoría de edad y que los hechos suscitados hasta diciembre del 2020 fueron remitidos al juzgado de la niñez y la adolescencia existiendo un supuesto hecho ocurrido en enero de 2021, siendo juzgado por este hecho; 2. Que el recurrente presentó pruebas consistentes en fotografías y grabaciones que acreditan que en su acto de graduación de la gestión 2020 ya contaba con cabellos con rulos y que su madre tenía el pelo corto, esto en el sentido de desvirtuar lo señalado por la madre de la supuesta víctima que le hubiese realizado la base en el cabello en enero del 2021 y que la que la víctima hubiera estado en el domicilio del imputado en esa fecha, situación que no fue tomada en cuenta por los vocales producto de ello anularon la sentencia; sin tomar en cuenta, “La verdad es que en enero de 2021 EL MENOR NO FUE A MI CASA, por lo que no hubo el criterio de oportunidad física para la comisión del supuesto ilícito … que el menor refiere que el recuerda la fecha por que la madre le dice la fecha, es decir, que es ella – Gabriela Espíndola Llanos– la que hace recordar al menor N.V.E. que paso el hecho y la madre refiere que el 1 de enero no fue a mi casa, así también el abuelo del menor refiere que el no vino a su casa en enero.” (sic).
Con ese preámbulo, como primer motivo denuncia defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento de legalidad por inobservancia de las reglas del art. 173 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado (CPE), solicitando se apliquen los criterios de admisibilidad citados en el Auto Supremo 890/2017-RA de 3 de noviembre; puesto que la parte acusadora en su apelación denunció los defectos de sentencia establecidos en los arts. 169 inc. 3) y 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, sin cumplir con los requisitos de forma que no fueron observados por el Tribunal de alzada, siendo el fondo del reclamó la defectuosa valoración probatoria omitiendo señalar cuál de las reglas de la sana crítica hubiera sido transgredida realizando una valoración propia sin fundamentarla, pero que los Alzada de manera oficiosa resolvieron sobre tres pruebas relativas al anticipo de la prueba, PD 3 entrevista psicológica y PD 12 dictamen pericial, omitiendo fundamentar qué reglas de la sana crítica hubiese sido transgredida vulnerando sus derechos y garantías constitucionales al no cumplir lo señalado por los arts. 173 y 398 del CPP, restringiendo el derecho al debido proceso en su elemento de la garantía jurisdiccional de legalidad reconocido por el art. 115.II de la CPE; puesto que el Tribunal de apelación no podía ingresar al fondo de los tres motivos planteados, puesto que carecían de la norma habilitante, norma inobservada y la aplicación que se pretende además que no fundamentaron qué reglas de la sana crítica se hubieran violentado. Con relación al segundo y tercer motivo, los apelantes alegaron otros defectos pero los de apelación resolvieron como si se tratara de una defectuosa valoración probatoria aspecto que le causa perjuicio violando su derecho al debido proceso pretendiendo que “Al haber aplicado indebidamente el Art. 173 del CPP, el Auto de Vista lesiona el derecho al debido proceso en su elemento de garantía Jurisdiccional de legalidad y constituye un defecto absoluto conforme lo dispone el Art. 169 Inc. 3) del CPP, por lo que se solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y se disponga se dicte un nuevo Auto de Vista que observe los precedente invocados y respete las reglas del Art. 173 del CPP.” (sic).
Refiere como segundo motivo que el Auto de Vista contiene defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva por inobservancia del art. 399 con relación al art. 408 del CPP, puesto que los recursos de apelación restringida presentadas por la progenitora de la supuesta víctima, la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia y el Ministerio Público, no cumplieron con los requisitos establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP, al no haber señalado la inobservancia de la norma o errónea aplicación y no haber explicado la norma vulnerada fundamentar como debió ser aplicada y señalar la aplicación pretendida, denotando que los de Alzada omitieron verificar si cumplían con los requisitos para ingresar al fondo como lo hicieron, lo que debió el tribunal de alzada es otorgar los 3 días que prevé la ley para que puedan subsanar conforme señala el art. 398 del CPP, ante esta omisión se generó no solo violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por la resolución ahora impugnada de carácter extra petita por pronunciarse respecto a temas no llevados en apelación restringida lo que provocó vulneración a derechos y garantías constitucionales reconocidos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, y, que el Auto de Vista al haber anulado la sentencia le generó daño ya que debe someterse a un nuevo juicio.
Como tercer motivo, denuncia defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso por inobservancia al art. 408 del CPP, puesto que el Tribunal de apelación, no llamó a audiencia de fundamentación conforme solicitaron las partes lo que vulnera el debido proceso y el derecho al Juez natural defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 890/2017-RA de 3 de noviembre, 502/2017-RRC de 30 de junio, 308 de 25 de agosto de 2006, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 438 de 15 de octubre de 2005, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 214 de 28 de marzo de 2007, 603/2016-RRC de 10 de agosto, 543/2015-RRC de 24 de agosto, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 193/2019-RRC de 29 de marzo, 222/2018-RRC de 10 de abril y 333/2018-RRC de 18 de mayo; de igual forma cita las SSCC 0326/2015 S3 de 27 de marzo, 700/2018 S1 de 5 de noviembre, 1075/2003-R de 24 de julio y 115/2014 S3 de 10 de enero.
