V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista de complementación el 3 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 27 de junio del mismo año; conforme se advierte en el certificado de envío a través del buzón judicial de fs. 1054 a 1055; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo del recurso, en cuanto al art. 173 inc. 3) del CPP, defecto absoluto por violación al debido proceso sobre el reclamo de la fundamentación probatoria en el Auto de Vista, bajo el argumento de que ésta no habría valorado las pruebas, y los de Alzada determinaron anular la Sentencia bajo la falsa alegación que no se había quebrantado las reglas de la sana crítica pero sin mencionar cual, señala el recurrente que el Tribunal de apelación incurrió en contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 438 de 15 de octubre de 2005, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 214 de 28 de marzo de 2007, 603/2016-RRC de 10 de agosto, 543/2015-RRC de 24 de agosto, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 193/2019-RRC de 29 de marzo, pues conforme esta doctrina citada, obligasen a los Tribunales de apelación controlar la valoración de la prueba en las sentencias, no pudiendo rehuir tal labor bajo ningún argumento, aspecto que en el caso no fue cumplido porque los apelantes no brindaron insumos para tal efecto, denotando que los de alzada en sus conclusiones no identificaron cuál de las reglas de la sana crítica se hubiera incumplido en la resolución de primer grado.
En el segundo motivo del recurso, plantea un supuesto de contradicción a la doctrina legal de los AASS 222/2018-RRC de 10 de abril y 333/2018-RRC de 18 de mayo, aseverando que Tribunal de alzada inobservó el art. 399 con relación al art. 408 del CPP, siendo la contradicción porque la resolución fue extra petita, y no existir congruencia entre lo peticionado y lo resuelto, más allá de lo peticionado por el Ministerio Público y la acusación particular en sus recursos de apelación restringida, puesto que no hubieran cumplido con los requisitos establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP, lo que generó daño y vulneración al debido proceso, tutela judicial y derechos y garantías constitucionales.
Como se tiene dicho la exigencia básica que habilita casación es el señalamiento de una situación de hecho similar que se repute contradictoria, y explicarla en términos precisos, aspecto que es presente en la totalidad del recurso de casación opuesto por el imputado, de modo que, estando cumplidas las formas de los arts. 416 y 417 del CPP, resta a la Sala declarar el presente recurso admisible.
En cuanto a las Sentencia Constitucionales 0326/2015 S3 de 27 de marzo, 700/2018 S1 de 5 de noviembre, 1075/2003-R de 24 de julio y 115/2014 S3 de 10 de enero; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Respecto al tercer motivo, esta Sala advierte que el recurrente identifica el hecho concreto que le causa agravio y el accionar del Tribunal de alzada siendo que el Auto de Vista no señaló día y hora para audiencia de fundamentación oral de su recurso de apelación restringida; precisando asimismo la vulneración del debido y el derecho al Juez natural; asimismo, se tiene explicado el resultado dañoso emergente del defecto al denunciarse que el Auto de Vista incumplió las previsiones contenidas en el art. 411 y 412 del CPP; pese de haber mediado una solicitud al respecto, en consecuencia, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de los motivos planteados, en forma extraordinaria.
