V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que Juan Carlos Barrera Rosso fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 28 de febrero de 2023, interponiendo su recurso de casación el 6 de marzo de 2023; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
De la lectura del recurso de casación interpuesto, se advierte que la parte recurrente a pesar de algunas consideraciones genéricas que expresan su disconformidad con lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, básicamente denuncia que el Auto de Vista no cumplió con su deber de fundamentación y motivación respecto a su denuncia de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, siendo que en lugar de ello habría recurrido a evasivas como señalar que no le corresponde revalorizar la prueba, aspecto que en ningún momento habría reclamado o que no precisó si su denuncia se trataba de errónea o inobservancia de la ley, siendo que su recurso fue claro al respecto.
Ahora bien, cumpliendo las condiciones previstas por los arts. 416 y 417 del CPP, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 221 de 7 de junio y 175 de 15 de mayo de 2006 y señala que existiría contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina de los citados precedentes, pues de acuerdo a sus alcances correspondía se predetermine la conducta antijurídica del imputado para después imponer la sanción, cumpliendo con el deber de fundamentación y motivación en la respuesta a los agravios expuestos en apelación restringida. De tal forma, se constata que la parte recurrente señala en términos claros y comprensibles, la posible contradicción entre la doctrina contenida en los precedentes citados y el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, por lo que, cumplidas tales condiciones el recurso deviene en admisible para su posterior consideración en el fondo.
