V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 23 de junio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La recurrente manifiesta que el Auto de Vista, carece de fundamentación en cuanto a: 1) existencia de defectuosa valoración de la prueba, justificada y demostrada en su apelación restringida; 2) se considera que existe incongruencia entre la parte considerativa y la parte dispositiva y no se fundamenta en qué consiste esa incongruencia y no justifican porqué no es aplicable el principio de in dubio pro reo; 3) no se realizó la tipificación de su conducta para subsumirla en el delito del que la acusan; 4) da a conocer que la condenaron injustamente sin saber la razón y el motivo para que determinen su sanción con 5 años de privación de libertad sin manifestar las atenuantes y agravantes, conforme los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP.
Sobre la problemática planteada invoca los Autos Supremos 258/2020 de 6 de marzo, 69 de 2 de marzo, 368/2005 de 17 septiembre, 369/2005 de 5 de abril, 99/2005 de 24 de marzo, 315/2003 de 13 de junio; no obstante, la recurrente se limitó a citarlos, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste, es decir la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.
La recurrente invocó las Sentencias Constitucionales 1075/2003 de 24 de julio, 088/2013 de 17 de enero, 11297/2004, 0385/2015-S2 del 8 de abril, 1831/2012 de 12 de octubre; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por otra parte, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez que, si bien la parte recurrente alega vulneración al debido proceso en su vertiente del acceso a una justicia pronta y oportuna, no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución, menos explicó el resultado dañoso, situación por la que el recurso sujeto a análisis deviene en inadmisible.
