V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 23 de junio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo, el recurrente refiere que el Auto de Vista confirmó una Sentencia que no consideró que la declaración de la víctima resultó contradictoria, no se hubiera considerado que el informe psicológico no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el debido proceso; asimismo, refiere que no se valoraron las pruebas de descargo incumpliendo lo previsto por el art. 171 del CPP, no se aplicó de manera correcta las previsiones contenidas en los arts. 38, 39, 40, 44, 45 46, 308 y 310 del CP.
Con relación a dichos argumentos invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 134/2007 de 31 de enero, 308/2006 de 25 de agosto, 178/2003, “375/200”, 317/2004, 373/2004, 317/2003 y 523/2003, limitándose a simplemente referir su contenido; sin embargo, sin establecer el supuesto contradictorio; siendo que, el recurrente hace denuncias genéricas, sin puntualizar cuál la contradicción e incongruencia en la que incurrió el Auto de Vista, ya que no basta aludir criterios de forma general, sino que se debe cumplir la labor de explicar las denuncias descritas y la incidencia en la resolución, a efectos de que este Tribunal cuente con elementos necesarios para ingresar a un análisis de fondo; por lo que, se advierte que el recurrente no precisa cual la contradicción entre el precedente invocado con la resolución impugnada en los términos exigidos por el art. 417 del CPP.
De la misma manera, respecto del análisis errado en el que hubiera incurrido sobre la valoración de la prueba, no especifica de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, debido a que no especifica qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente, sin explicar fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta; por esos motivos, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV parte final de la presente resolución.
Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que si bien señala el hecho generador del defecto y precisa la vulneración del derecho al debido proceso, no especifica la manera que el supuesto defecto generado por el Auto de Vista vulneraría algún dicho derecho; así también, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, resultando el recurso inadmisible.
