III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. El recurrente alega que el Tribunal de alzada no se pronunció: “bajo parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida … de los cuatro motivos denunciados, ninguno de ellos cumple con el debido proceso, no ingresaron al fondo de los puntos cuestionados, recurriendo a fundamentos y argumentaciones evasivas, sin que se absuelvan expresamente los cuestionamientos deducidos en cada uno de los defectos de sentencia denunciados aspecto que deriva en un vicio de incongruencia omisiva…” (sic.) ya que se denunció en su recurso de apelación restringida la nulidad de sentencia por vulneración a derechos y garantías constitucionales debido a que la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 17 de julio de 2018, los abogados de confianza no fueron notificados a lo cual impusieron un abogado de oficio que desconocía los antecedentes del caso que inconsultamente indujo a que el imputado acepte la salida alternativa de procedimiento abreviado; sin considerar, que con anterioridad hubiera rechazado en dos oportunidades el someterse al procedimiento abreviado y al no haber sido acordada esta salida fue impuesta y obligada, aspecto que atenta los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.3, Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000, más los arts. 9, 94 y 102 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyendo en actividad procesal defectuosa conforme señala el art. 169 inc. 3) del CPP.
Con relación al defecto relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley adjetiva referida a los arts. 373 y 374 del CPP, el Tribunal de alzada responde de manera genérica e imprecisa, lo cual no se ajusta a lo señalado por el art. 398 del CPP al no brindar una respuesta al motivo cuestionado “PUES NO HACE REFERENCIA PORQUE SE DEBE ACEPTAR UN PROCEDIMIENTO ABREVIADO, DONDE EL IMPUTADO NO ESTABA REPRESENTADO POR UN DEFENSOR DE CONFIANZA, SINO CON LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO DE OFICIO A QUIEN LO HE CONOCIDO MINUTOS ANTES DE LA SENTENCIA.” (sic.); en relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva con relación al art. 308, refiere que el Tribunal de Sentencia presumió la existencia del elemento violencia, aspecto que no fue demostrado y menos se pudo desvirtuar porque el imputado fue obligado a aceptar la salida alternativa; el Auto de Vista resulta contradictorio a los precedentes contradictorios al no otorgar respuesta fundada y coherente ingresa en incongruencia omisiva vulnerando el art. 398 del CPP; sobre el defecto de Sentencia referida al art. 370 inc. 3) del CPP, ya que en el Tribunal de sentencia no existe la enunciación del hecho existiendo solo una generalización de los acontecimientos sin precisar la determinación circunstanciada sin respaldo probatorio, sin precisar la actividad desplegada por el acusado y menos el lugar y fecha en que se habría consumado el delito endilgado, con todo ello el Auto de Vista confutado inexplicablemente no otorgó respuesta a los cuatro motivos cuestionados lo cual vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los arts. 369 inc. 3) y 398 del CPP.
III.2. Denuncia la falta de fundamentación e incongruencia, vulnerando el art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales lo que constituye en defecto absoluto señalado en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque en el Auto de Vista recurrido “…ingresa dentro la incongruencia, ya que la doctrina legal aplicable, no establece a la conclusión arbitraria a la que arribaron de establecer que la IMPUGNACION DE UNA SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO está limitada a verificar el cumplimiento de lo establecido en el Art. 373 y 374 y no así a otros aspecto, cuando la Doctrina señalada por el propio Auto de Vista establece lo contrario cuando señala, que es posible la impugnación de la sentencia en el ámbito de los defectos previstos por los arts. 370 y 169 del CPP…De manera incongruente y arbitraria concluye y EXCLUYE al señalar: PERO BAJO NINGÚN CONCEPTO, SE PUEDE ALEGAR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA REFLEJADO EN LA SENTENCIA, por cuanto la misma no está reatada en su revisión a los defectos de la Sentencia descritos en el Art. 370 procesal, reservados mor para el procedimiento común.(…)
Concluyendo equivocadamente, que las causales de impugnación del Art. 370 del CPP está reservada al procedimiento común, lo que constituye una afirmación arbitraria…” (sic).
Advirtiendo que las afirmaciones vertidas por el Tribunal de Apelación contiene fundamentación arbitraria incongruente y contradictoria conllevando a la vulneración del art. 180.II de la CPE, Convención Americana sobre Derechos Humanos art. 8.2 inc. h) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 14.5, puesto que en el presente caso se restringió el juicio oral público y contradictorio en razón de haber ofrecido pruebas de descargo y haber renunciado por dos veces someterse a la salida alternativa.
III.3. Denuncia defecto absoluto por vulneración del derecho a la defensa o ser asistido por un abogado de confianza, en audiencia de procedimiento abreviado lo cual constituye en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 2), 3) del CPP; en virtud, que el recurrente a momento de presentar su recurso de apelación restringida denunció que no contaba con la asistencia jurídica idónea en la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 17 de julio del 2018, “que concluyó con la IMPOSICION DE UNA SALIDA ALTERNATIVA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, SIN CONSIDERAR QUE SON PERSONA DE CAMPO… ADEMAS DE VERIFICAR CUAL LA SITUACION JURIDICA … A ESE MOMENTO DEL PROCESO Y NO RECLAMAR LA FALTA DE NOTIFICACION AL DEFENSOR TECNICO DE SU CONFIANZA” (sic.), concluyendo en la imposición de la pena de quince años, con ello se advierte que el Tribunal de Sentencia no permitió que el defensor de oficio efectué una defensa técnica adecuada y haber tomado en cuenta el rechazo en dos ocasiones el someterse al procedimiento abreviado se vulneró los arts.115.I y 119.I de la CPE, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.3, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8.2 inc. d) y arts. 5, 9, 102, 103, 104 y 105 del CPP, concluye manifestando que el Auto de Vista al no haber reparado la actividad defectuosa de la Sentencia, corresponde admitir su recurso vía flexibilización.
Con relación a la temática planteada cita los Autos Supremos 297/2012-RRC, 60/2012 de 30 de marzo, 172/2012-RRC de 24 de julio, 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 003/2014-RRC de 10 de febrero, 109/2018-RRC de 2 de marzo, 286/2017-RR de 18 de abril, 232/2018-RRC de 18 de abril y 332/2018-RRC de 18 de mayo; de igual forma, cita la SSCC 0064/2018-S4 y 0285/2014 de 12 de febrero.
