V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 28 de junio de 2023 (fs. 149), interponiendo su recurso de casación el 5 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Como se tiene advertido el recurrente dividió su planteamiento en tres secciones, la primera bajo el título vulneración del derecho de acceso a la justicia por incongruencia omisiva (tutela judicial efectiva y el debido proceso), la segunda, falta de fundamentación e incongruencia y la tercera por vulneración del derecho a la defensa o ser asistido por un abogado de confianza en audiencia de procedimiento abreviado. En los tres casos, las alegaciones se enfocan en cuestionar defectos absolutos de sentencia realizada por el Tribunal de sentencia, y un supuesto actuar permisivo de parte de los de apelación, referido explícitamente a la falta de fundamentación, vulneración del derecho a la justicia, tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa y ser asistido por un abogado de su confianza, aun cuando, en convencimiento del recurrente, contenga aspectos exculpatorios a favor suya, aspecto último que fue planteado en el marco procesal antes señalado.
Si bien el recurso, posee citas de los Autos Supremos 297/2012-RRC, 60/2012 de 30 de marzo, 172/2012-RRC de 24 de julio, 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 003/2014-RRC de 10 de febrero, 109/2018-RRC de 2 de marzo, 286/2017-RR de 18 de abril, 232/2018-RRC de 18 de abril y 332/2018-RRC de 18 de mayo, su presencia es solo circunstancial de apoyo a una parte de la tópica planteada sin enlazar tal contenido con el caso concreto, es decir, sin precisar la contradicción, es decir, “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.”
En cuanto a las Sentencias Constitucionales 0064/2018-S4 y 0285/2014 de 12 de febrero; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
También el recurso integralmente formula cargos de vulneración a garantías constitucionales de orden jurisdiccional basado en las actuaciones de los Tribunales de sentencia y apelación circunscritas, expresando no solo las cuestiones de hechos refutadas como origen del defecto, sino también describiendo la restricción de aquellos derechos de orden constitucional, ya sea por incongruencia, falta de fundamentación entre otras (arbitraria en opinión del recurrente) y la tolerancia de tal yerro de parte del Tribunal de apelación. Así también, es visto la exposición del resultado dañoso, que, superando el desarreglo con los resultados del proceso y la condena impuesta, denota la probable existencia de arbitrariedad en el curso de confección de la Sentencia de mérito. Por todo ello, la Sala abrirá su competencia de forma extraordinaria a fin de verificar las cuestiones de hecho denunciadas por el señor Durán Colque, y, por ende, de ser evidentes, constatar si tuvieron el efecto de vulnerar sus derechos al debido proceso y una debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
