V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 23 de junio de 2023 (fs. 106), interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Como se tiene señalado, en casación el recurrente plantea su frontal desarreglo con los resultados del proceso, cuestionando que la Sentencia, incurrió en yerros vulnerando el debido proceso, presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo y derechos y garantías constitucionales señalado en el art. 116.I de la CPE, así como en supuestos que comprometerían su imparcialidad; sin embargo, la Sala tiene presente que los requisitos habilitantes exigidos por los arts. 416 y ss del CPP, no fueron cumplidos.
Ante todo, resulta evidente que ajeno al ideario propio al sistema inquisitivo, el actual régimen procesal, posiciona a la autoridad jurisdiccional independientemente la fase procesal como un tercero imparcial, aquella que dispone la solución de un conflicto por medio de la aplicación de la norma, haciendo prevalente su posición como tercero imparcial y articulando el procesamiento penal al principio de igualdad de partes ante el juez, a partir de lo que cualquier intento de modulación, interpretación o en el peor de los casos reinterpretación de lo señalado por cualquiera de las partes, tendería afectar aquel equilibrio, que dicho sea acá, no repercute solamente en una alegoría del sistema procesal, sino es pues, un rasgo de identificación del manejo del sistema procesal penal ante el conglomerado social.
En el caso de autos, si bien el recurso en examen, reproduce porciones de los AASS 97 de 1 de abril de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2015, 554/2017-RR de 10 de agosto, 055/2012-RRC de 4 de abril, 426/2014 de 28 de agosto y 125/2017-RRC de 21 de febrero, no es menos cierto que la sola cita, hasta, la aseveración de contradicción no equivale al cumplimiento de la exigencia procesal contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, dado que, cuando la norma precisa el señalamiento de contradicción en términos precisos, hace referencia no a imperativos de cumplimiento, sino a la identificación de cuestiones análogas entre las razones que motivaron una decisión judicial.
Además, a lo largo de su recurso denuncia errona valoración probatoria y la existencia de defectos de Sentencia que no fueron subsanados, cabe hacer notar que los argumentos que sostienen el reclamo, no detallan con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto, no siendo suficiente a fines procesales brindar una opinión propia y a continuación acusar a tal o cual resolución ilegal o errónea por el solo hecho de estar situado del lado contrario de las pretensiones del eventual recurrente, aspectos que resultan insuficientes para que este Tribunal pueda cumplir su competencia para ingresar al análisis de fondo; consecuentemente al no cumplirse los preceptos establecidos en el acápite normativo del presente fallo, el presente fundamento recursivo es inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
