AS/1381/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1381/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 23 de junio de 2023 (fs. 214), interponiendo su recurso de casación el 30 de junio del mismo mes yo (fs. 218 a 220); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al único motivo, el recurrente denuncia la errónea aplicación de la ley, aspecto que vulneró lo dispuesto por el art. 115 de la CPE, concordante con el art. 6 del CPP; además, al Pacto de San José de Costa Rica, el derecho a la defensa, como a la presunción de inocencia, por cuanto toda persona tiene derecho a la defensa irrestricta e inviolable y a un proceso ecuánime e imparcial, pronta, oportuna y correcta, refiriendo que la presente Sentencia se constituyó en verdugo de su persona, las causas como el hecho de no encontrase en el lugar aspectos que no se tomó en cuenta, ni la presunción de inocencia como tal.

Sobre la temática planteada como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004, 322 de 28 de agosto de 2006, 432 de 11 de octubre de 2006, 261 de 8 de agosto y 562/2004 (sic); sin embargo, examinado el recurso esta Sala advierte que el recurrente alega su inocencia, más no explica en términos precisos en qué consiste la contradicción de la Resolución impugnada con los precedentes contradictorios, siendo que su argumentación versa sobre sobre los hechos y la errónea aplicación de la ley, sin referirse cuál la lesión que le causó el Auto de Vista; de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, si bien se advierte del contenido del memorial de casación la denuncia de vulneración al debido proceso, la presunción de inocencia y derecho a la defensa previsto en el art. 115 de la CPE, concordante con el art. 6 del CPP y el Pacto de San José de Costa Rica; sin embargo, también se constata que el recurrente no establece de qué manera se atentó contra los derechos citados precedentemente, al formular una denuncia genérica, sin explicación alguna, omitiendo manifestar cuál la relevancia o afectación en sus derechos o garantías, menos indica el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, resultando el motivo inadmisible.