III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia inobservancia o errónea aplicación de la ley, dando lugar a la violación de derechos fundamentales fracturando principios procesales que rigen el sistema penal, puesto que el sistema oral no puede abstenerse de este tipo de prueba, toda vez que los testigos darán vida a la prueba documental, pericial, inspección, del cómo fue obtenida dicha prueba y su motivo, para determinar la existencia del hecho ilícito, no es posible manifestar de forma subjetiva por cuanto la Sentencia se basó en hechos que no constituían un delito de Violencia Familiar, toda vez que su persona jamás participó en el ilícito, simplemente es la palabra de la víctima y además manifestó “no tener episodios de violencia física ni psicológica de forma directa” (sic), coligiendose que la víctima no se encuentra en situación de violencia y la prueba signada como MP25 (dictamen pericial) que en conclusiones refiere que no se puede establecer la veracidad del testimonio y solo hacer creíble su discurso; en consecuencia, no existe elemento material para que su persona sea culpable de un hecho punible; además, que el certificado médico data anterior a la vigencia de la Ley 348, por cuanto el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) refiere que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, existiendo prescripción por el transcurso del tiempo que data desde 2016 y el juicio oral recién se celebró el 30 de agosto de 2021, toda vez que la juzgadora consideró motivación legal y aplicación integral de las reglas de sana crítica a una simple y llana referencia a una prueba que se formuló de un modo general y abstracto en el que se omitió realizar una exposición razonada de los motivos, tomando en cuenta únicamente la declaración de la víctima y las aseveraciones de su persona no fueron tomadas en cuenta dentro del procedimiento abreviado que vulneró los derechos a la defensa, es así que la fundamentación descriptiva tanto de Sentencia como de Alzada no hubo nexo que involucre con el delito de Violencia Familiar al ser ex concubino de la presunta víctima; en consecuencia, su declaración y las pruebas constituían la base para su absolución de pena y culpa; sin embargo, sin previa valoración de la prueba bajo el principio de objetividad fue condenado directamente bajo la modalidad de procedimiento abreviado previa consulta de su abogado defensor imponiéndole la pena de 2 años y 6 meses de reclusión injustamente por algo que no cometió; empero, el Tribunal de alzada basó su decisión en el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, en la que señaló al juzgador la forma de realizar la valoración probatoria, existiendo dicha contradicción al caso concreto, lamentablemente el Tribunal de alzada no reconoció el carácter imperioso de la prueba testifical, reemplazándolo con la mención de la valoración de la prueba mediante la sana crítica incurriendo en un abuso desmedido de lo que es la sana crítica, que debió basarse en las declaraciones de los testigos y peritos, vulnerando el principio de la seguridad jurídica y el debido proceso, pues ni el Ministerio Público ni la acusadora demostraron el ilícito, no existe ninguna lesión menos ingresó la prueba bajo el principio de inmediación y contradicción, porque fue sentenciado mediante procedimiento abreviado sin pedir ninguna exclusión de prueba mucho menos de producir; por cuanto su persona, no cometió ningún ilícito.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de 2007, 214 de 28 de marzo de 2007, 014/2013-RRC de 6 de febrero y 014/2015 de 6 de febrero.
