AS/1382/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1382/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 25 de mayo de 2023 (fs. 557), interponiendo su recurso de casación el 1 de junio del mismo año (fs. 567 a 572); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al único motivo, el recurrente denuncia inobservancia o errónea aplicación de la ley, violando derechos fundamentales, principios procesales que rigen el sistema penal, puesto que el sistema oral no puede abstenerse de pruebas, los testigos darán vida a la prueba documental, pericial, inspección, del cómo fue obtenida dicha prueba y el motivo de la misma, para determinar la existencia del hecho ilícito, no es posible manifestar de forma subjetiva por cuanto la Sentencia se basó en hechos que no constituían en un delito de Violencia Familiar, toda vez que su persona jamás participó en el ilícito, no existe elemento material para que su persona sea culpable de un hecho punible, tomando en cuenta la declaración de la víctima y de su persona que no fue tomada en cuenta dentro del procedimiento abreviado que vulneró los derechos a la defensa, puesto que la fundamentación descriptiva tanto de Sentencia como de Alzada no hubo nexo que involucre con el delito de Violencia Familiar al ser ex concubino de la presunta víctima; sin embargo, sin valoración de la prueba bajo el principio de objetividad fue condenado bajo la modalidad de procedimiento abreviado imponiéndole la pena de 2 años y 6 meses de reclusión injustamente por algo que no cometió.

Sobre la problemática planteada, como precedentes contradictorios invocó los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de 2007, 214 de 28 de marzo de 2007, 014/2013-RRC de 6 de febrero y 014/2015 de 6 de febrero; sin embargo, incurre en la falencia de sólo citarlos y transcribir parcialmente su contenido, sin explicar en términos precisos en qué consiste la contradicción entre la Resolución impugnada y los Autos Supremos señalados como precedentes contradictorios, siendo que toda su argumentación versa de que el recurrente, no hubiese cometido delito de Violencia Familiar y sin prueba alguno lo condenaron bajo la modalidad de procedimiento abreviado, sin considerar prueba alguna, ni la participación del hecho ilícito, por lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio.

Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente que su memorial de casación denuncia violación de derechos fundamentales amparado en el art. 8 del Pacto de san José de Costa Rica, acceso a una justicia pronta y efectiva previstos en los arts. 6, 7, 13, 221, 222 y 250 de la Ley 1970 y arts. 109, 115, 118-III de la CPE, así se advierte a fs. 567 y 569, así como la vulneración a la seguridad jurídica y el debido proceso, defectos absolutos para reparar los derechos y garantías constitucionales vulnerados, el principio de impugnación y garantía judicial previsto en el art. 180-II de la CPE, arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debiendo los sujetos procesales observar condiciones de tiempo y forma para interponer los distintos recursos como lo establece el art. 396 inc. 3) del CPP, advertido a fs. 571 y vta. sin embargo, sólo se limita a formular una denuncia genérica, sin ninguna otra precisión, a más de no especificar cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; resultando en consecuencia inadmisible el recurso aun acudiendo al ámbito de flexibilización.