AS/1384/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1384/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 29 de junio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 4 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada hubiese emitido una resolución carente de una debida fundamentación sin llegar a resolver, viciada de incongruencia al no dar respuesta a sus reclamos referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 8) del CPP, es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.

Al respecto, invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 337/2015 de 15 de junio, 256/2017- RRC, 125/2017 de 21 de febrero; empero, no precisó cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, precisando el hecho generador del recurso: [el Tribunal de alzada a tiempo de resolver los reclamos de apelación referentes a los defectos de Sentencia previstos en los arts. 1) y 8) del CPP emite una resolución carente de una debida fundamentación sin llegar a resolver en el fondo de dichos reclamos], los derechos y garantías constitucionales vulneradas (a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y al debido proceso); estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución de sus derechos y garantía (el intento de favorecer a una de las partes forzando una resolución); y explicó el resultado dañoso emergente del defecto (contiene el error de juicio y de actividad que cambian los parámetros en los cuales debería basarse la decisión de la Sala de apelaciones); además de ello, identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación (no resolvió de manera fundamentada los reclamos relacionados al requisito sine qua non del tipo penal, la fijación de la pena y la falta de acreditación del tipo penal); y, explicó la relevancia e incidencia de esa omisión (la emisión de una resolución injusta que no fue clara).