V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 19 de junio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, tomando en cuenta el feriado nacional del 21 de junio por el Año Nuevo Aymara Amazónico; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en el defecto de indebida fundamentación y motivación al atender los defectos de Sentencia previstos en los nums. 1) y 6) del art. 370 del CPP, lesionando el debido proceso en sus elementos a la defensa, igualdad de las partes, motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones y derecho a la valoración objetiva y razonada de la prueba.
En primer lugar es menester referirnos al precedente contradictorio invocado (AS 197/2019-RRC de 29 de marzo), donde se advierte que el recurrente expone que la doctrina generada por este fallo estableció del deber de los Tribunales de alzada de realizar el control de logicidad de la valoración de las pruebas, y en el caso de autos el recurrente explica que el Tribunal de alzada ingresó en contradicción con el presente fallo al no ejercer un control de logicidad en la valoración de las pruebas conforme a los fundamentos de apelación respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370-6 del CPP, incurriendo en una indebida fundamentación y motivación; consecuentemente, se advierte el cumplimiento de las exigencias normativas previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, pues se invocó un precedente contradictorio y se explicó en términos precisos dónde radica la contradicción restando declarar el recurso en admisible.
Cabe aclarar que los AASS 252/2012-RRC de 12 de octubre, 199/2013 de 11 de julio, 40/2013 de 21 de febrero, 86/2013 de 26 de marzo, 283/2014 de 27 de junio, 399/2014-RRC de 19 de agosto, 308/2006 de 25 de agosto, 160/2012 de 13 de julio, 326/2013 de 6 de diciembre, 394/2014 de 18 de agosto, 353/2013-RRC de 27 de diciembre, 287/2013-RRC de 4 de noviembre de 2013, que fueron citados en el recurso de casación no serán objeto de análisis en el fondo, dado que no se cumplió con la carga recursiva exigida en el art. 417 del CPP; es decir, no se explicó en términos precisos dónde radica la contradicción entre los citados precedentes y el Auto de Vista impugnado; aclarando además que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.
También es pertinente referirnos al alegato sobre la indebida fundamentación y motivación del Auto de Vista respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370-1) del CPP, pues respecto a este alegato no se advierte una explicación precisa de cómo fue contradictorio con alguno de los precedentes citados; y si bien se hace mención a la vulneración al debido proceso en sus elementos de defensa, igualdad de las partes, motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones y derecho a la valoración objetiva y razonada de la prueba, y una explicación de que la respuesta que brindó el de alzada no fue correcta y no absolvió sus motivo de apelación, no se observa la explicación del resultado dañoso emergente, ni la relevancia e incidencia del supuesto defecto, por lo que los elementos que aporta son insuficientes para adecuarlos a los criterios de flexibilización, expuestos en el acápite normativo del presente fallo, por lo que, este alegato no será objeto de análisis en el fondo.
