AS/1391/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1391/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 25 de igual mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, conforme el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente acusa al Auto de Vista impugnado, de ser un fallo citra petita, infringir las reglas del art. 398 del CPP, y con ello generar defecto absoluto por vulneración al derecho a la defensa, todo en relación a la declaratoria de improcedencia del defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 1) del CPP, bajo el argumento de imprecisión en su planteamiento. Explicó que el Auto de Vista impugnado se basa en un elemento oficioso que no constó en el memorial de apelación restringida, como lo fuera el afirmar que aquel motivo se haya abocado al género defectuosa valoración de la prueba. En este motivo el recurrente reclama también un supuesto de silencio en torno a las alegaciones vinculadas a los AASS 87 de 8 de marzo de 2002, 391 de 9 de abril de 2007 y 31 de 26 de marzo de 2007.

Así pues, la Sala considera que el voto del segundo párrafo del art. 417 del CPP, no ha sido cumplido, en el entendido que la contradicción no ha sido señalada en términos precisos. Si bien el recurrente, menciona a los AASS 87 de 8 de marzo de 2002, 391 de 9 de abril de 2007 y 31 de 26 de marzo de 2007, no lo hizo en torno a un supuesto de contradicción, sino señalándolos como un alegato sin respuesta por parte del Tribunal de apelación, mas no en los términos exigidos por los arts. 416 y ss del CPP.

Por otro lado, la denuncia de supuesta vulneración a derechos y garantías de tutela constitucional, no ha sido formulada desde su relación de causa efecto en el proceso, así como no se tiene detallada en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, ni se explicó el resultado dañoso emergente del defecto, quedando por descontado que tal fuera la forma en la que fueron resuelto el caso concreto. Por consiguiente, el presente motivo deviene inadmisible.

En el segundo motivo, el recurrente considera que la resolución sobre el defecto de sentencia del art. 370 num. 6) del CPP, incurrir en contradicción a la doctrina legal de los AASS 088/2008 de 18 de marzo y 099/2017-RRC de 20 de febrero, precisando que, los de apelación oficiosamente agregaron aquellos supuestos, dado que la sentencia no funda su fallo en la entrevista (prueba MP-D-3) lo cual significaría que el Auto de Vista recurrido de casación, incorpora un hecho o hechos como los referidos que no forman parte del proceso subsuntivo del tribunal inferior. En tal señalamiento -prosigue- constituye también un agregado oficioso, la afirmación referida a “que la experiencia común indicara que una hija adolescente…no requiere ayuda para la muda de ropa, y psicología para valorar la reacción de la madre de dar un sopapo al acusado que no resulta comprensible por el solo hecho de estar viendo a la hija cambiarse de ropa” (sic).

Así pues, teniendo en cuenta que el art. 417 del CPP, obliga que en el recurso de casación se señalará la contradicción en términos precisos, y considerando que tal exigencia ha sido cumplida por el recurrente conforme se tiene detallado anteriormente en este Auto Supremo, resta a la Sala declarar la admisibilidad del presente motivo de casación a objeto de que en el análisis de fondo se determine la coincidencia de situación de hecho similar, y de existir ésta se estime la existencia o no de contradicción, en el marco de los alegatos sostenidos en el recurso de casación. Por lo señalado el presente motivo será declarado admisible.