III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia defecto absoluto, sancionado por el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por violación de la garantía del debido proceso, derecho a la defensa, precautelado por los arts. 119-II, 115 II y 117 II de la Constitución Política del Estado (CPE), ante la falta de resolución y pronunciamiento debido y motivado de los argumentos y fundamentos del segundo motivo de la apelación restringida, puesto que en ese motivo denunció incongruencia entre la sentencia y la acusación conforme lo prevé el art. 370 núm. 11) del CPP, por inobservancia del art. 363 y el párrafo tercero del art. 342 ambos del CPP; empero, no tuvo respuesta puntual y oportuna por parte del Tribunal de Alzada, incurriendo en incongruencia omisiva, notoria entre lo solicitado, lo considerado y lo resuelto, en una clara infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, precautelado por el art. 398 del CPP. Para el efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006 y 051/2013.
Denuncia defecto absoluto sancionado por el art. 169 núm. 3) del CPP, por violación al principio de tutela judicial efectiva, garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a la fundamentación y congruencia de las resoluciones, precautelados por los arts. 115 II y 117 II de la CPE, ante la falta de resolución y pronunciamiento debido y motivado sobre los argumentos y fundamentos del cuarto motivo de apelación restringida referente al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 3) del CPP, al extremo que si bien el Tribunal de Alzada resume el motivo de impugnación, en el Auto de Vista, omite pronunciarse puntualmente a los cuestionamientos realizados, vulnerando el derecho a la impugnación.
Indica que el Tribunal de Apelación incurrió en confusión sobre los alcances del defecto de sentencia previsto en el núm. 3) del art. 370 del CPP, por falta de determinación circunstanciada en la Sentencia, contrariando la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 456/2015-RRC-I de 4 de agosto, toda vez que esa confusión de ausencia de hecho y de relación circunstanciada, incide en el resultado final de la Sentencia, puesto que si no se tiene como determinación circunstanciada la situación demostrada que su persona le dio un cabezazo a la víctima cuándo está desenchufó el televisor en su habitación, cuando la víctima en su atestación no refiriendo siquiera un cabezazo, esa ausencia, da la procedencia del presente motivo, porque no se puede tener como culpable a una persona sino es en base a esa determinación circunstanciada, demostrada y acreditada en el juicio oral y que sea coherente con los hechos acusados, en clara contravención del art. 362 del CPP.
