V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 23 de junio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Resolviendo el primer y segundo motivos, el recurrente denuncia: i) defecto absoluto, sancionado por el art. 169 núm. 3) del CPP, por violación de la garantía del debido proceso, derecho a la defensa, precautelado por los arts. 119-II, 115 II y 117 II de la CPE, ante la falta de resolución y pronunciamiento debido y motivado de los argumentos y fundamentos del segundo motivo de la apelación restringida, puesto que en ese motivo denunció incongruencia entre la sentencia y la acusación conforme lo prevé el art. 370 núm. 11) del CPP, por inobservancia del art. 363 y el párrafo tercero del art. 342 ambos del CPP; empero, no tuvo respuesta puntual y oportuna por parte del Tribunal de Alzada, incurriendo en incongruencia omisiva, notoria entre lo solicitado, lo considerado y lo resuelto, en una clara infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, precautelado por el art. 398 del CPP; y ii) defecto absoluto sancionado por el art. 169 núm. 3) del CPP, por violación al principio de tutela judicial efectiva, garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a la fundamentación y congruencia de las resoluciones, precautelados por los arts. 115 II y 117 II de la CPE, ante la falta de resolución y pronunciamiento debido y motivado sobre los argumentos y fundamentos del cuarto motivo de apelación restringida referente al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 3) del CPP, al extremo que si bien el Tribunal de Alzada resume el motivo de impugnación, en el Auto de Vista, omite pronunciarse puntualmente a los cuestionamientos realizados, vulnerando el derecho a la impugnación.
Al respecto, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006 y 051/2013 de 1 de marzo; enfatizando que la contradicción de los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, radicaría en que el Tribunal de Alzada no emitió pronunciamiento alguno sobre los puntos reclamados en el segundo y cuarto motivos de apelación restringida relativos a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núms. 3) y 11) del CPP, vulnerando el debido proceso y el principio tantum devolutum quantum apellatum, por lo que el recurrente precisó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, los presentes motivos devienen en admisibles.
Con relación al tercer motivo, denuncia que el Tribunal de Apelación incurrió en confusión sobre los alcances del defecto de sentencia previsto en el núm. 3) del art. 370 del CPP, por falta de determinación circunstanciada en la Sentencia, contrariando la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 456/2015-RRC-I de 4 de agosto, toda vez que esa confusión de ausencia de hecho y ausencia de relación circunstanciada incide en el resultado final de la Sentencia, puesto que si no se tiene como determinación circunstanciada la situación demostrada que su persona le dio un cabezazo a la víctima cuándo está desenchufo el televisor en su habitación, cuando la víctima en su atestación no refiriendo siquiera un cabezazo, esa ausencia, da la procedencia del presente motivo, porque no se puede tener como culpable a una persona sino es en base a esa determinación circunstanciada, demostrada y acreditada en el juicio oral y que sea coherente con los hechos acusados, en clara contravención del art. 362 del CPP.
Al respecto, el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo anteriormente descrito, que no puede ser considerado como precedente al no contener doctrina legal aplicable, por haber declarado infundado el recurso de casación analizado, por lo que se tiene que el recurrente omitió considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
Por otro lado y como se manifestó en el punto IV, de la presente resolución, este Tribunal estableció, los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente su competencia; empero, ello sólo es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que la parte recurrente se limite a formular una denuncia genérica de vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes generadores del hecho, además debe detallar con precisión qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron la debida fundamentación, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, y explicar la relevancia e incidencia de esa omisión en el proceso, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consecuentemente, se establece que el motivo deducido, no cumplen con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, para su admisión, menos con los presupuestos de flexibilización; correspondiendo declarar su inadmisibilidad, en razón a los fundamentos expresados.
