AS/1394/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1394/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 31 de octubre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 8 de noviembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, tomando en cuenta el feriado del día de los Difuntos, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La recurrente reclama en su primer motivo, la afectación al derecho al debido proceso en su componente del derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, pues, el Tribunal de alzada soslayó lo dispuesto por el art. 17 de la Ley 025 y al derecho al Recurso Judicial Efectivo; además de la vulneración al principio de autoincriminación.

Ahora bien, en el caso presente se advierte que la parte recurrente en todo el texto de su motivo de casación sujeto a análisis, no hace referencia a ningún precedente y por ende tampoco precisa la contradicción que pudiera existir en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP; para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna las disposiciones legales citadas precedentemente, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partiría el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

No obstante, se evidencia de que denunció de manera expresa la violación al debido proceso, al recurso judicial efectivo y el principio de interdicción a la autoincriminación, por lo que corresponde efectuar el test señalado en el apartado precedente, pues proveyó de manera general el hecho generador del recurso y precisó los derechos vulnerados; empero, no logró detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho, y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, es decir, que de conformidad a lo precisado en la parte final del apartado IV, esta Sala Penal a efectos de abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, requiere de elementos básicos a efectos de abrir excepcionalmente la competencia; sin embargo, la parte recurrente inobserva los incisos c) y d), pues, no logró de manera suficiente precisar la existencia de una restricción o disminución del derecho que supuestamente le fue vulnerado, ni tampoco expresó de qué manera dicha restricción o disminución le causó un daño; pues debió explicar cómo la restricción o disminución del derecho o garantía constitucional le causó un daño, a partir de la alegación de una lesión real y efectiva, que no sea abstracta o hipotética, deviniendo en inadmisible.

En el segundo motivo, la parte recurrente reclama la omisión en el análisis del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva.

Al respecto, la recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 64/2006 de 27 de enero, 231/2006 de 4 de julio, 111/2014-RRC de 11 de abril 134/2013-RRC de 20 de mayo, 077/2018-RRC de 23 de febrero, 132/2018-RRC de 15 de marzo, 162/2018-RRC de 20 de marzo, 135/2018-RRC de, 15 de marzo, 401/2018- RRC de 11 de junio, 403/2018-RRC de 11 de junio, 022/2019-RRC de 30 enero, 495/2014-RR de 23 de septiembre, 132/2015-RRC-L de 27 de marzo, 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 221 de 7 de junio de 2006; empero, se limitó al simple señalamiento y glosa de las señaladas resoluciones y señaló de que existiría contradicción por que la Sala Penal no tomó en cuenta la doctrina legal aplicable de las señaladas resoluciones; sin precisar cuáles son las contradicciones con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, al constatarse que la recurrente se limitó a señalar y glosar las resoluciones de referencia, sin precisar en qué consisten las contradicciones entre éstas y el Auto de Vista impugnado; la parte recurrente también concluyó de que existiría contradicción, al afirmar que la Sala Penal no tomó en cuenta la doctrina legal aplicable de las resoluciones de referencia; estas omisiones son relevantes, pues incumplen una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, que es la de precisar las contradicciones entre las resoluciones de referencia y el Auto de Vista impugnado; esta omisión puede dar lugar a que el tribunal declare inadmisible el recurso de casación, al considerar que la parte recurrente no ha cumplido con la carga de fundamentación exigida por la ley. Todo esto teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

En el tercer motivo, la recurrente denuncia la fundamentación insuficiente en la resolución del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria.

En relación a ello, la parte recurrente en calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 119/2017-RRC de, 20 de febrero, 264/2018- RRC de 24 de abril, 034/2016-RRC de 21 de enero y 527/2015-RA de 20 de agosto; sin embargo, se limitó a citar las resoluciones señaladas y a afirmar que la Sala Penal no tomó en cuenta la doctrina legal aplicable de las mismas, por lo que no explicó en qué consisten las contradicciones entre el Auto de Vista impugnado y las resoluciones señaladas, incumpliendo los arts. 416 y 417 del CPP, requisito indispensable para que el recurso sea admitido, que tiene una importancia fundamental, ya que es el punto de partida para el análisis de la contradicción que se debe realizar en una resolución de fondo. El recurrente tiene la obligación de señalar de manera clara y precisa la contradicción existente entre la resolución judicial impugnada y el precedente invocado. Además, debe exponer de manera fundamentada la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes.

En el cuarto motivo, la parte recurrente reclama la omisión en el control de la Sentencia, en relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, es decir, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.

Al respecto, la recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 215 de 28 de marzo de 2007, 088 de 18 de marzo de 2018, 743/2014-RRC de 17 de diciembre, 438 de 15 de octubre de 2005, 308/2006 de 25 de agosto, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 438/2015 de 15 de octubre, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 214/2007 de 28 de marzo, 308 de 25 de agosto de 2006, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 438 de 15 de octubre de 2015, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 214 de 28 de marzo de 2007; a pesar de ello, el recurrente no logró precisar la existencia de una contradicción con el Auto de Vista impugnado, ya que no realizó un análisis o comparación de las resoluciones invocadas, ni identificó las diferencias específicas entre ellas y el Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP.

En el quinto motivo, la recurrente denuncia que no se resuelve el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP; es decir, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, incurriendo nuevamente en una falencia que no puede ser suplida de oficio.

En relación a ello, la parte recurrente en calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 239/2012- RRC de 3 de octubre, 268/2009 de 27 de abril y 005/2007 de 26 de enero, sin precisar de manera clara y precisa cuáles eran las contradicciones específicas entre el Auto de Vista impugnado y las resoluciones que mencionó, incumpliendo los arts. 416 y 417 del CPP, por cuanto se limita a citar las resoluciones invocadas y a señalar que existe una contradicción porque la Sala Penal no tomó en cuenta la doctrina legal aplicable a las mismas; sin embargo, no precisó en qué consisten las contradicciones con el Auto de Vista impugnado.

Además, de lo anterior, se evidencia que en ninguno de los motivos denunció la vulneración sus derechos y garantías constitucionales, se aclara, que de conformidad a las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, se hace preciso que para esta Sala Penal pueda considerar la doctrina de de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad, un requisito sine qua non, constituye la denuncia de defectos absolutos que en los motivos señalados no concurre.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles a la propia recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Helen Cabrera Lucas, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de las problemáticas planteadas.