V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
Se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 29 de mayo de 2023, presentando memorial de casación el 5 de junio de igual año; con lo que, el plazo descrito por el art. 417 del CPP, ha sido cumplido.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente denuncia violación del art. 124 del CPP, explicando que la fundamentación que anuló la Sentencia no tuvo en cuenta la naturaleza civil de los hechos enjuiciados, no estableció cuáles los elementos jurídicos que convierte en delito ese tipo de actos; donde, si bien se plasmaron contenidos jurídicos sobre Estafa y Estelionato, no tienen relación con el caso concreto.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 026/2013 de 8 de febrero, señalando que, no pronunciarse sobre todos los motivos formulados en el recurso de apelación restringida constituye infracción a las reglas que hacen al debido proceso, lo que en consideración de la Sala cumple con las exigencias de los arts. 416 y ss del CPP, pues el supuesto de contradicción ha sido enunciado en términos precisos. Aclarando que el análisis de fondo no contemplará los AASS 12/2012 de 30 de enero, 99/2012 de 4 de mayo y 171/2012 de 9 de julio, dado que los mismos fueron solo citados, sin mayor argumento.
En cuanto a los motivos segundo y tercero, sintetizados en los apartados III.2 y III.3 de este Auto Supremo, y si bien, se reproducen similares contenidos al anterior motivo, la Sala considera que no pueden ser admisibles, por cuanto, si bien se formularon una serie de cuestiones que en criterio del ente acusador marcarían contradicción, no es menos cierto que su relación con los precedentes invocados es nula; asimismo, en cuanto la presencia de éstos en el recurso en examen, señalar que la misma es únicamente nominal, habida cuenta que no se tiene expuesta la situación de hecho similar reputada de contradictoria, bien sea por la aplicación de normas distintas, bien por haberse aplicado una misma con diverso alcance, lo que viene a significar que las exigencias contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, no han sido absueltas.
En suma, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar como lo hasta aquí explicado.
