III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso del imputado Veimar Rogelio Guzmán Jauregui.
El recurrente denuncia que, ante sus reclamos de apelación restringida referentes al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, en cuanto a la Trata de Personas, Proxenetismo, Corrupción de Niña, Niño o Adolescente y Pornografía tipificados y sancionados en los arts. 281 bis, 321, 318 y 323 bis del CP, delitos que no fueron adecuados para subsumir al tipo penal, toda vez que no se demostró el delito de trata de personas y la supuesta víctima menor de edad no fue convocada a declarar; empero, existe declaración informativa de Daniela Torrico Navia quién no es parte del proceso ni testigo involucró a su persona que operaba y captaba clientes en la plaza Belzu de la Zona San Pedro, por otro lado el Ministerio Público no demostró que su persona haya realizado actos libidinosos o que corrompiera o contribuya a corromper a menores de 18 años, tampoco se demostró realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos con objeto de grabarles, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos; en consecuencia, no se demostró la participación del acusado, aspectos que el Tribunal de alzada no observó, causándole agravios por falsa denuncia, al no haberse demostrado con pruebas el modo, lugar, tiempo y forma de la comisión de los tipos penales más al contrario, el Auto de Vista impugnado convalidó la Sentencia estableciendo que; “…no es atendible los agravios invocados, en aspectos que hacen la revalorización de la prueba, cuando este hecho está prohibido para el tribunal de alzada debido a que el sistema acusatorio no admite la doble instancia…” (sic).
III.2. Recurso de la imputada Patricia Lía Navia.
La recurrente alega, que respecto a los agravios esgrimidos en apelación restringida referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; el Tribunal de alzada emitió una resolución apartada de lo establecido en el art. 124 de la CPP, toda vez que falta motivación y fundamentación; en relación al primer agravio, al proceder a subsumir a tres tipos penales tipificados por los arts. 281 bis, 321 y 318 del CP, en cuanto a tiempos, hechos y lugares no determinándose de forma concreta la existencia de los elementos constitutivos de cada uno de los delitos por los cuales fue condenado, vulnerando los presupuestos del debido proceso; en relación al segundo agravio, al interponer su recurso de apelación restringida invocó el art. 124 del CPP que obliga a los Tribunales fundamentar sus resoluciones, expresando sus motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, toda vez que en Sentencia no se tiene explicación o fundamentación alguna o valoración de las pruebas en que su persona haya realizado algún trato con Víctor Rizzo; es decir, no realiza una fundamentación analítica o intelectiva coherente con los antecedentes del proceso, menos la fundamentación normativa que se limitó a realizar introducción teórica sin individualizar la participación de cada co-acusado, simplemente otorga mayor valor a la declaración de la denunciante que no fue introducido a juicio; sin embargo, el Auto de Vista señaló “la recurrente a momento de enunciar ese defecto de sentencia o la defectuosa valoración de la prueba debía ser fundamentado, si la sentencia adolece de fundamentación fáctica, descriptiva, intelectiva o jurídicamente; o adolece de todas las señaladas…” (sic); la legislación acoge el sistema de la sana crítica a objeto de realizar la valoración de la prueba conforme al art. 173 del CPP; empero, realizó una errónea valoración de las pruebas signadas como MP-PD7 y MP-PD12 puesto que no hubo pericia u otros estudios de elementos colectados, pero en juicio efectúa un desdoblamiento de la MP-PD12, toda vez que el informe de patrullaje cibernético, no indicaba conclusiones de responsabilidad para su persona; al respeto, el Tribunal de apelación tampoco fundamentó limitándose a señalar que dichas pruebas fueron valoradas y no se pronuncia sobre la prueba MP-PD12 que se trata del informe de patrullaje cibernético.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, “248/2012” (sic), 183/2007 de 6 de febrero y 308 de 25 de agosto de 2006. Asimismo, invoca la Sentencia Constitucional 0770/2007 de 7 de marzo.
III.3. Recurso del imputado Víctor Abel Rizzo Terceros.
El recurrente manifiesta que la Sentencia emitida decidió declarar a su persona culpable y autor de la comisión de los delitos Violencia Sexual Comercial y Corrupción de Niña, Niño y Adolescente, con 12 años de reclusión, al respecto el Auto de Vista declaró admisible e improcedente las cuestiones planteadas y en aplicación del art. 413 del CPP, confirma la Sentencia.
