AS/1406/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1406/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte qué Veimar Rogelio Guzmán Jauregui, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 16 de junio de 2023 (fs. 2756), interponiendo su recurso de casación el 26 de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles, considerando que el 21 de junio fue feriado nacional por el Año Nuevo Andino o Año Nuevo Amazónico; en cuanto a Patricia Lía Navia, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de junio de 2023 (fs. 2756), interponiendo su recurso de casación el 29 de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles ; en consecuencia, estos dos últimos recursos cumplen el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Recurso del imputado Veimar Rogelio Guzmán Jauregui.

En el único motivo, el recurrente denuncia que los reclamos en apelación restringida referentes al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; sobre la Trata de Personas, Proxenetismo, Corrupción de Niña, Niño o Adolescente y Pornografía, delitos que no fueron adecuados para subsumir al tipo penal, toda vez que no se demostró el delito de trata de personas y la supuesta víctima menor de edad no fue convocada a declarar; empero, la declaración informativa de Daniela Torrico Navia quién no es parte del proceso ni testigo involucró a su persona que operaba y captaba clientes en la plaza Belzu de la Zona San Pedro, por otro lado el Ministerio Público no demostró que su persona haya realizado actos libidinosos o que corrompiera a menores de 18 años, tampoco se demostró realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos con objeto de grabarles, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos, aspectos que el Tribunal de alzada no observó, causándole agravios por falsa denuncia, al no haberse demostrado con pruebas el modo, lugar, tiempo y forma de la comisión de los tipos penales más al contrario, en la se cometía los tipos penales más al contrario el Auto de Vista impugnado convalidó la Sentencia estableciendo que “…no es atendible los agravios invocados, en aspectos que hacen la revalorización de la prueba, cuando este hecho está prohibido para el tribunal de alzada debido a que el sistema acusatorio no admite la doble instancia…” (sic).

Sobre la temática planteada, no invoca ningún precedente contradictorio, para establecer si efectivamente contradijo el Auto de Vista impugnado o algún Auto Supremo o Auto de Vista, pues este Sala del Tribunal Supremo no puede suplir o deducir de oficio la contradicción, al margen de no especificar cuál la actuación del Tribunal de alzada que cuestiona; consecuentemente, resulta evidente el incumplimiento de los requisitos exigidos al art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta señalar en su memorial de casación la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva de los delitos que se indilga a su persona, sino que correspondía explicar de qué manera o por qué considera que el Auto de Vista impugnado lo agravió o contradijo los entendimientos de los precedentes, aspecto que no se advierte en su memorial de casación, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, de lo que se advierte que no invocó ningún Auto Supremo como precedente; en consecuencia, no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala; por lo que no tiene abierta su competencia.

Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente no denunció vulneración de derechos y garantías constitucionales como tal; no obstante que, en su memorial de recurso de casación a fs. 2757 y 2758 refiere que la Sentencia inobserva las normas adjetivas también aplica erróneamente las normas sustantivas lo que constituye defectos absolutos que no pueden ser convalidados, como así enuncia de manera genérica el 180-II de la CPE, empero no explicó, ni precisó su contenido; en consecuencia, resulta innecesario aperturar lo establecido en el acápite IV de la presente Resolución, sin que estos aspectos puedan ser considerados o deducidos de oficio por esta Sala; por lo que el motivo deviene en inadmisible.

V.3.2. Recurso de la imputada Patricia Lía Navia.

En el único motivo, la recurrente alega, que a los agravios de defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; el Tribunal de alzada emitió una resolución apartada del art. 124 de la CPP, ante la falta de motivación y fundamentación; en relación al primer agravio, al subsumir los tipos penales por los arts. 281 bis, 321 y 318 del CP, en cuanto a tiempos hechos y lugares no determinó de forma concreta la existencia de los elementos constitutivos de cada uno de los delitos por los cuales fue condenado, vulnerando los presupuestos del debido proceso; en relación al segundo agravio, no realizó fundamentación analítica o intelectiva coherente con los antecedentes del proceso, menos la fundamentación normativa y se limitó a realizar introducción teórica sin individualizar la participación de cada co-acusado, simplemente otorgó mayor valor a la declaración de la denunciante que no fue introducida a juicio; es decir que la recurrente no habría puntualizado qué parte de la sentencia adolece de falta de fundamentación; al tercer agravio, manifiesta el sistema de la sana crítica a realizar la valoración de la prueba conforme al art. 173 del CPP; empero, realizó una errónea valoración de las pruebas signadas como MP-PD7 y MP-PD12 puesto que no hubo pericia u otros estudios de elementos colectados, pero en juicio efectúa un desdoblamiento de la MP-PD12, toda vez que el informe de patrullaje cibernético, no indicaba conclusiones de responsabilidad para su persona; al respeto, el Tribunal de apelación tampoco fundamentó limitándose a señalar que dichas pruebas fueron valoradas.

Sobre la temática planteada como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, “248/2012” (sic), 183/2007 de 6 de febrero y 308 de 25 de agosto de 2006; empero, se limitó a transcribir parcialmente el contenido de la doctrina legal aplicable, sin precisar la contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados. En relación a ello, la contradicción con el precedente, constituye requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que la recurrente incurre en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal que taxativamente dispone que el incumplimiento de los requisitos que detalla determinará la inadmisibilidad del recurso.

Asimismo, invoca la Sentencia Constitucional 0770/2007 de 7 de marzo, que no se encuentra dentro de los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.

Por otra parte, en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que la recurrente refiere que estos defectos afectan al debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación, incurriendo en defecto absoluto insubsanable, precisando el hecho generador del recurso, toda vez el Tribunal de alzada no motivó ni fundamentó respecto a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; empero, la recurrente no estableció con precisión los demás requisitos y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, tampoco señaló cuál la relevancia e incidencia de esa omisión, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; en consecuencia, el motivo deviene en inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.

V.3.3. Recurso del imputado Víctor Abel Rizzo Terceros.

Se tiene recurso de casación de 5 de diciembre de 2022 de (fs. 2724 a 2737), a ello el decreto de 03 de enero de 2023 “Previamente notifíquese con el auto de vista. Al Otrosí 1.- Franquéese como se solicita sea con nota de entrega” (sic); sin embargo, el Auto de Vista se emitió el 13 de enero de 2023.

A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del presente recurso, cabe mencionar que el sistema de recursos en Bolivia, en cuanto a los plazos para su formulación reconoce que son: a) Legales, pues su determinación se encuentra prevista en la regulación de cada medio recursivo en particular; b) Improrrogables, dado que se encuentra impedida la prolongación del plazo originariamente fijado para su presentación; y, c) Perentorios, que significa que cumplido su término, la posibilidad de interponer recurso, se extingue, precluyendo en consecuencia la oportunidad para ejercer el derecho a impugnar; en cuyo mérito, la articulación del recurso de casación fuera de los términos legales establecidos, implica su inadmisibilidad en virtud de su presentación extemporánea.

Respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, en el primer párrafo del art. 417 del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, debiendo tenerse presente las disposiciones contenidas en el art. 130 con relación al art. 124 de la LOJ, en sentido de que éste plazo es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la Resolución recurrida, debiendo al efecto computarse los días hábiles, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil señalado y sólo se suspende durante la vacación judicial, debiendo para el cómputo considerarse la disposición contenida en el art. 123.I de la LOJ que señala: “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”.

Del análisis de los actuados procesales, se evidencia que el lunes 12 de junio de 2023, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; conforme la diligencia de fs. 2755, por lo que, el término de cinco días previsto por el art. 417 del CPP, para la interposición del recurso de casación, empezó a computarse a partir del día siguiente hábil, en cumplimiento del art. 130 del citado Código, venciendo el plazo a las 24 horas del lunes 19 de junio de 2023, en aplicación de la citada norma legal; empero, interpuso el recurso sometido a análisis el lunes 3 de julio del año en curso (2023) a horas 23:56, conforme se verifica el certificado de recepción en plataforma a través de buzón judicial (fs. 2770), con firma únicamente del abogado; en consecuencia, se concluye que el recurso fue interpuesto fuera del plazo previsto por la norma procesal penal, pues pese a que el principio de impugnación se halla reconocido en la norma constitucional y el derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior en instrumentos internacionales, su ejercicio se halla sujeto a determinadas reglas contenidas en las normas de desarrollo constitucional, sin que resulte razonable que las partes tengan el derecho de impugnar de forma indefinida, por lo que verificada la presentación extemporánea del recurso, menos existe en el expediente certificación alguna que dentro del plazo establecido haya paro cívico o suspensión de actividades, por tanto no corresponde analizar la concurrencia o no de los demás requisitos; toda vez, que el recurso deviene en inadmisible.