AS/1411/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1411/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 27 de junio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 4 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, teniendo por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo el recurrente alega que el Tribunal de primera instancia no valoró de manera objetiva la prueba documental MP-2, que no fue sometida al principio de inmediatez, así como las pruebas MP-9, MP-10 y MP-11, por lo que no actuó bajo las reglas de la sana crítica; además, alude que los fundamentos esgrimidos en la Sentencia son forzados, sin fundamentar el dolo al declarar la culpabilidad del imputado; asimismo, refiere que el Tribunal de Alzada distorsionó lo reclamado en apelación restringida; por lo que, al confirmar la Sentencia vulneró el debido proceso y derecho a la defensa, ya que se limitó a transcribir lo dispuesto por la Sentencia, sin realizar un análisis minucioso de los defectos en los que incurrió la resolución apelada.

Esta Sala advierte que el recurrente cumple con la obligación de invocar precedentes contradictorios, al citar los Autos Supremos 251/2005 de 22 de julio, 384/2005 de 26 de septiembre y 41/2017-RRC de 24 de enero, pero no cumple con la obligación de señalar de manera clara y precisa la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados, ya que se limita a transcribir de manera parcial su contenido; por lo que, el presente motivo no cumple a cabalidad los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 416 del CPP; máxime, si el recurso de casación procede contra resoluciones en las que existan contradicción con resoluciones emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia y esta Sala Penal.

Asimismo, en atención a la denuncia de vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, para que de manera excepcional esta Sala Penal pueda ingresar al fondo del motivo, en atención a los presupuestos de flexibilización, el recurso de casación debe proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto; elementos que, no fueron proporcionados por el recurrente a esta Sala Penal, ya que simplemente hace mención a la vulneración del derecho o garantía vulnerado y el daño ocasionado, incurriendo el recurso de casación en una falencia recursiva, que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal de Justicia; correspondiendo declarar la inadmisibilidad del presente motivo.

En el segundo motivo el recurrente alude que en apelación restringida se denunció que la Sentencia incurre en el defecto establecido en el núm. 1) del CPP, inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, respecto al tipo penal de Abuso Sexual establecido en el art. 312 del CP, aludiendo que no existe el elemento de acción.

En atención, a los requisitos de admisibilidad, este Tribunal de Justicia advierte que el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 68/2005 de 10 de marzo; empero, no cumple con precisar de manera clara la contradicción existente entre el precedente invocado y el Auto de Vista recurrido en casación, por lo que no cumple con todos los requisitos de admisibilidad, establecidos en el art. 416 del CPP, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible, ante una notoria falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal.