AS/1415/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1415/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que Alberto Claudio Michaga Calani, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 10 de julio de 2023 (fs. 247), presentando su memorial de recurso de casación el 14 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción (fs. 267); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Respecto del primer motivo, por el que, denuncia que el Tribunal de Alzada pronunció el Auto de Vista recurrido sin señalar audiencia de fundamentación de Apelación Restringida que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, previsto por el art. 169 m. 3) del citado Código, se tiene que, el recurrente no invoca precedente aplicable, sin cumplir con su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y alguna Resolución que debió ser invocada, sin tener presente que los requisitos establecidos por el art. 417 de la norma procesal penal, deben ser observados insoslayablemente por quienes recurren de casación, de modo que su incumplimiento por falta de técnica recursiva no puede ser subsanado por este Tribunal.

Sin embargo, resulta evidente que, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del recurso de casación, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; advirtiéndose que el recurrente cumplió con el deber de proveer no sólo los antecedentes de hecho, sino también detalla y precisa la restricción o disminución del derecho o garantía de defensa, acceso a la justicia y legalidad; que se constituyen conforme al art. 169-3) del CPP, en errores absolutos porque vulneran al derecho al debido proceso en su elemento de defensa, resultando de trascendencia por generar un defecto dañoso que no permite que sus fundamentos de fondo sean escuchados, resueltos y agotados sobre una sanción penal injusta por exceso formalista que no puede convalidarse, obligaciones que al haber sido cumplidas por el recurrente respecto a los supuestos de flexibilización, determina que este motivo devenga en admisible.

En cuanto al segundo motivo recursivo, vinculado a error in procedendo con relación a la negación del derecho de impugnación, en virtud a la lectura e interpretación del art. 412 del CPP y su incorrecta aplicación, que constituye un defecto que restringe el derecho a la impugnación, por tanto al debido proceso, a la justicia, porque no solo debe perseguir al delincuente sino realizar una ponderación probatoria en relación al hecho denunciado y de ahí emerger una resolución justa y legal; de una revisión minuciosa del memorial recursivo, resulta evidente que el recurrente no invoca ningún precedente contradictorio al objeto de su reclamo, menos realiza el análisis de contrastación en relación al Auto de Vista confutado, cuando claramente el juicio de admisibilidad está sujeto a una condición esencial vinculada al cumplimiento de los requisitos formal y legalmente establecidos en el artículo 408 del CPP; en autos ocurre que el recurrente se limita únicamente a realizar un reclamo genérico, sin tener presente que los requisitos establecidos por el art. 417 de la norma procesal penal, deben ser cumplidos como carga recursiva en casación, de modo que su incumplimiento por falta de técnica recursiva no puede ser subsanado por este Tribunal.

Por otra parte, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del mismo, está reatado al cumplimiento de los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, sin cumplir el deber de precisar los antecedentes relacionados a la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización el motivo deviene en inadmisible.

Respecto del tercer motivo, cuyo reclamo señala que el Auto de Vista confutado pretende consolidar la errónea aplicación de la ley sustantiva con infracción del art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, al haber incurrido en defectos de la sentencia vinculados a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, la inexistencia de fundamentación de la sentencia o que es insuficiente o contradictoria, que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, argumenta que el Auto de Vista considera dos aspectos y se olvida de responder el primer motivo recursivo en relación a la inexistencia del principio de subsunción e inexistencia del hecho generador en aplicación errónea de la ley sustantiva que genera error in iudicando, al forzar la existencia de una conducta que no se adecua a la del imputado, no se concentra en la declaración de la víctima, ni existe análisis descriptivo del hecho, ni de la prueba.

Al respecto, se evidencia que el recurrente, invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 297/2012-RRC de 20 de noviembre, vinculado en su interpretación con relación a los motivos de anulación porque el Auto de Vista no responde a los extremos apelados en razón a que realiza un análisis de hechos y no de orden jurídico vinculados a la conducta del imputado, contrariamente el Auto de vista confutado reviste una apreciación personal sin cumplir con la función en revisión que hace carente de motivación e inexistencia de fundamentación normativa, resultando una resolución incongruente; 027/2014-RRC de 18 de febrero, relacionado con la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal que deduce la inexistencia del delito que no fue considerado en el Auto de Vista impugnado porque el Tribunal de alzada no dio respuesta fundamentada y motivada además de coherente sobre la denuncia de inobservancia errónea aplicación de la ley sustantiva, pese a que el recurrente hizo hincapié en la presunta inconcurrencia de uno de los elementos constitutivos del delito acusado y que la doctrina legal establece que en la labor de subsunción legal se debe tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal no existe delito; 407/2018-RRC de 11 de junio, vinculada a la fundamentación del Auto de Vista y su debida motivación, que en el Auto de Vista fue omitido, incurriendo en afectación del principio de legalidad al no dar debida aplicación a normas procesales; y, remitiéndose al auto Supremo 316/2017-RRC de 3 de mayo, sometida a juicio de contrastación respecto a la falta de fundamentación y su debida motivación incumplida por el Auto de Vista, que inobserva no solo su atención sino la doctrina sentada incurriendo en afectación del principio de legalidad al no dar debida aplicación a las normas procesales; identificado por tanto el ejercicio analítico de contrastación que justifica razonablemente sus argumentos; cumpliendo de esa manera los presupuestos de admisibilidad, previstos en el tenor de los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo por tanto declarar la admisibilidad del presente motivo motivo.