AS/1417/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1417/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 19 de junio de 2023, interponiendo sus recursos de casación el 27 del mismo mes y o; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2. Recurso de Casación de Limberg Vaca Vaca

En cuanto al primer y segundo motivo, el recurrente indica que denunció: a) excepción de extinción por prescripción de la acción penal; manifiesta, que se debió declarar probada y en consecuencia el archivo de obrados; b) incidente planteado por exclusión probatoria de pruebas documentales y materiales.

De los argumentos expuestos, se infiere que las denuncias devienen de cuestiones incidentales, que conforme afirma el recurrente fueron resueltas por el Tribunal de alzada; siendo que, la resolución emitida en estos aspectos no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, tienen como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales como ocurre en el presente caso; en consecuencia, no se apertura la competencia de este Tribunal aún se alegue la vulneración del derechos o la defensa material por falta de impugnabilidad objetiva, situación que devienen en inadmisibles.

En cuanto al tercer motivo, el recurrente indica que en su apelación restringida denunció el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 incs. 2), 3), 4), 5) del CPP; no obstante, el Tribunal de Alzada ante dicha denuncia indicó que la participación del recurrente estaría probada en el hecho investigado.

Al respecto, de la revisión del recurso de casación se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, cuando en esta etapa casacional le correspondía invocar los precedentes que considera contradictorios y precisar cuál la contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto a los precedentes, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.

El recurrente invocó las Sentencias Constitucionales 0104/2013 de 22 de enero y el Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente si bien precisa vulneración al debido proceso en su elemento de la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, deviniendo el motivo en cuestión en inadmisible.

V.2. Recurso de casación del Ministerio Público

En cuanto al primer motivo, el recurrente da a conocer que el Auto de Vista no se pronunció respecto a la confiscación del inmueble y revocó parcialmente declarando la absolución de culpa y pena al imputado Ovidio Vargas Cesari.

El recurrente invocó las Sentencias Constitucionales 0617/2016 de 30 de mayo, 0548/2007 de 3 de julio, 2029/2010 de 9 de noviembre, 0969/2017-S3 de 25 de septiembre; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Asimismo, cita los Autos Supremos 678/2014 de 27 de noviembre, 345/2015 de 3 de junio; sin embargo, se advierte que, si bien el recurrente invocó los Autos Supremos, de los cuales extraen partes que consideran pertinentes; no cumplen con la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado con los precedentes invocados, ya que los argumentos que exponen, son fundamentos subjetivos respecto a cómo cree que debió ser resuelto el juicio, resultando insuficientes para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con la competencia emanada por el art. 419 del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización; toda vez que, que si bien denuncia vulneración debido proceso, Convenios y Tratados Internacionales, omite detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución, menos explican cuál el resultado dañoso emergente del defecto, situación por la que, el recurso en cuestión devienen en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP; puesto que se vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente a la congruencia, ya que el Auto de Vista no condice con otros precedentes contradictorios de confiscación de vehículos.

Al respecto, de la revisión del recurso de casación se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, cuando en esta etapa casacional le correspondía invocar los precedentes que considera contradictorios y precisar cuál la contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto a los precedentes, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente si bien precisa vulneración al debido proceso por el Auto de Vista, no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, deviniendo el motivo en cuestión en inadmisible.