V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente fue notificada con el Auto Vista impugnado el 5 de julio de 2023 (fs. 603), interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al motivo, en relación a los defectos de sentencia descritos en el art. 370 nums. 1), 11) y 6) del CPP, sobre la Sentencia, el recurrente se refirió a los siguientes puntos: i) Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, de los datos del proceso se evidencia que no se demostró que su persona tenía conocimiento o sabía que el documento era falso. ii) En cuanto a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, la acusación formal de Ministerio Público y particular, pretendiendo inducir a error, afirmaron que su persona tenía conocimiento de que el documento era falso, lo que evidenció que no existió congruencia en relación a la Sentencia y los hechos objeto del proceso. iii) Sobre que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, en relación a las pruebas documentales PD20, PD37, pruebas 2, 35, 6 y 38 y la declaración testifical del recurrente, acusó que las mismas no fueron valoradas en el fondo del hecho.
Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 370/2015-RRC de 12 de junio y 112/2016-RRC de 17 de febrero, éste último no es útil para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal al haber sido declarado infundado el recurso de casación.
De los fundamentos del recurso se evidencia que el recurrente, no hizo la identificación concreta del motivo y/o los motivos de su recurso de casación, hizo un planteamiento lacónico e incongruente, sus argumentos versan sobre la Sentencia y nada sobre la Resolución impugnada; en tal contexto, corresponde señalar que no se identificó el hecho generador del recurso, siendo que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación, a la que se suma la simple cita de un precedente contradictorio, específicamente el 370/2015-RRC de 12 de junio, respecto del cuál no hizo la precisión y labor de contrastación con la resolución impugnada; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
