III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado lesionó su derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación y motivación, incurriendo en incongruencia omisiva, al no haber cumplido con su deber de control de logicidad de la Sentencia, siendo que en lugar de ello transcribió jurisprudencia relativa a la revalorización de la prueba, cuando correspondía se motive y fundamente las razones sobre el agravio denunciado. Agrega que, el Tribunal de Alzada mediante una conclusión arbitraria, omitió también motivar su fallo en relación a su agravio vinculado a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Invoca el precedente contenido en el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo y manifiesta que contrariamente a su sentido jurídico, el Tribunal de Alzada, sobre la problemática planteada, únicamente señaló que no puede revalorizar la prueba y no ingresó a responder su cuestionamiento, vinculado a la inexistencia del dolo en su actuar como elemento configurativo del tipo penal por el que fue sancionado.
Añade que en el caso del agravio vinculado al defecto de sentencia por basarse en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, tampoco el Auto de Vista fundamentó su respuesta, confundiendo los términos de “valorar o revalorizar” con el de “verificar” si se aplicó o no correctamente el sistema de la sana crítica y si se cumple o no con la garantía del debido proceso, siendo que su pretensión no fue que se valore nuevamente la prueba. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 176/2013 de 24 de junio y 44/2005 de 24 de junio, y señala que el Tribunal de Alzada en sentido opuesto a estos fallos, inobservó el deber de fundamentar respecto a la operación lógica empleada para cada medio de prueba y en forma armónica por parte del Tribunal de Sentencia.
