AS/1430/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1430/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 2 de mayo de 2023 (fs. 509), interponiendo el recurso de casación el 9 de mayo del año en curso; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo, los recurrentes señalan haber formulado apelación los defectos previstos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista impugnado refiere que no puede ingresar a revisar cuestiones de hecho ni revalorizar prueba, concluyendo el Tribunal de Alzada que no existe la concurrencia de ningún defecto de Sentencia.

Sobre la temática planteada, en calidad de precedentes contradictorios invocan los Autos Supremos 26 de 26 de enero 2007, 504/2007 de 11 de octubre, 134/2015-RRC de 27 de febrero y 152/2014 (sic); sin embargo, no precisan de manera concreta cuál fuera la contradicción del precedente y el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, que exigen para la admisión del recurso de casación el cumplimiento de una carga procesal de exclusiva responsabilidad de la parte recurrente; además, se advierte que el recurso casacional versa más sobre los defecto de Sentencia que en el planteamiento del recurrente concurrirían, cuando le correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, incurriendo en una insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.

Con referencia a las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R de 26 de septiembre, 0340/2016-S2 de 8 de abril, 1846/2004-R de 30 de noviembre, 1173/2005-R de 26 de septiembre, 1369/01-R de 19 de diciembre y 752/2002-R de 22 de junio, corresponde señalar que no se encuentran dentro de los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.

Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que los recurrentes no denunciaron vulneración de derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, resulta innecesario aperturar lo establecido en el acápite IV de la presente Resolución, sin que estos aspectos puedan ser considerados o deducidos de oficio por esta Sala; por lo que el motivo deviene en inadmisible.