V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que Klar Dumka Daza Rojas, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 14 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación mediante memoriales presentados el 20 y 21 de julio del mismo mes y año; por lo que, su recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
De la revisión del primer motivo, se advierte que el recurrente denuncia vulneración a los principios de la debida fundamentación, motivación y congruencia en relación a los agravios expuestos en apelación, consistentes en los defectos de sentencia previstos en los núms. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP; no obstante, omite invocar algún precedente contradictorio vinculado a la problemática planteada, lo cual representa incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP. Al respecto, si bien a lo largo de su escrito transcribe algunos Autos Supremos no se evidencia que lo haga como una invocación directa respecto a la temática reclamada que es la vulneración a la debida fundamentación y motivación y en todo caso pasa a reiterar lo que en su momento expuso como agravios en apelación restringida, confundiendo el objeto y la naturaleza del recurso de casación, por lo cual tales argumentos no pueden ser considerados en el presente análisis, pues soslayan la lógica que debe seguir un recurso de casación.
En relación a una posible admisión por flexibilización se observa que si bien el recurrente enuncia la vulneración a su derecho a la defensa, al debido proceso, la seguridad jurídica y presunción de inocencia; no obstante, no acompaña mayor argumentación al respecto en sentido de dar cuenta de un defecto procesal que por su trascendencia constitucional justifique la apertura extraordinaria de casación; es decir, no detalla con precisión en qué consistió la restricción o disminución del derecho o garantía, el resultado dañoso emergente del defecto y su trascendencia en la decisión final; pues incluso incurre en imprecisiones como por ejemplo señalar que el Auto de Vista cometió la citadas vulneraciones al no haber efectuado fundamentación de las pruebas aportadas a juicio, como si se tratara de un Tribunal de Sentencia; consiguientemente el motivo en análisis deviene en inadmisible.
Respecto al segundo motivo, el recurrente reclama que el Auto de Vista fue emitido de forma extemporánea, por lo cual sería un acto nulo y cita el Auto Supremo 580 de 4 de octubre de 2004; no obstante, omite referir de qué manera el acto impugnado, en este caso el Auto de Vista N° 139 de 24 de mayo de 2023, hubiese contrariado la doctrina legal contenida en el precedente invocado es decir el Auto Supremo N° 580 de 4 de octubre de 2004; sino, pasa directamente a mencionar que como efecto de la supuesta extemporaneidad en la emisión del Auto de Vista se produciría la nulidad, lo cual representa incumplimiento del art. 417 del CPP. Por otro lado, no se advierte, que respecto a este tópico se articule una argumentación que dé cuenta de un derecho constitucional comprometido para una eventual admisión por flexibilización, razón por la cual, el motivo resulta inadmisible.
